🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6687-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6687-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 73001220400020260021901

Radicación n.° 153905 STP6687-2026 (Aprobado acta n.° 127)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El accionante no indicó razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. Del escrito de tutela se extrae que su reclamo va dirigido a la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el juzgado accionado al no resolver suTutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

2 solicitud de libertad condicional y de redención de pena, la cual elevó el 7 de julio de 2025 y reiteró en diciembre de 2025 y enero de 2026.

II. HECHOS

1.- En contra de ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR se adelantó el proceso penal radicado 20001600108620150017400, en el marco del cual, el Juzgado 2.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento

1.- En contra de ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR se adelantó el proceso penal radicado 20001600108620150017400, en el marco del cual, el Juzgado 2.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, en decisión del 25 de junio de 2019 1, lo condenó a la pena de prisión de ciento ocho (108) meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Contra esa sentencia no se interpusieron recursos.

2. Actualmente, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 10 de julio, 11 y 22 de diciembre de 2025, y el 13 de enero de 2026, el juzgado recibió solicitudes e impulsos procesales con el fin de que se le conceda al condenado la libertad condicional y la redención de la pena2.

1 Respuesta del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la acción de tutela. Arc hivo “009_ContestacionTutelaJuzgado09Penas” y resultado de Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicado 20001600108620150017400. 2 Consulta de Procesos Nacional Unificada, módulo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ciudad: Ibagué, criterio de búsqueda: apellidos del sujeto.

https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=20001600 108620150017400&fecha_r=4/22/2026_9:01:57%20AM.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

3

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional y redención de pena que radicó desde el mes de julio de 2025 y que reiteró en diciembre del mismo año y en enero de 2026.

4.- El 4 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Precisó que el juzgado accionado, mediante oficio del 23 de febrero de 2026, le comunicó al accionante que sus solicitudes se encuentran en turno y serán resueltas el 30 de abril de 2026 y que, adicionalmente, el juzgado indicó los motivos por los que no ha atendido los requerimientos del actor de manera oportuna, a saber, por la alta carga laboral y la congestión judicial que afronta el despacho , además de que las peticiones deben resolverse según el orden de ingreso, sin que resulte procedente alterar el sistema de turnos.

4.1.- En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que:

que las peticiones deben resolverse según el orden de ingreso, sin que resulte procedente alterar el sistema de turnos.

4.1.- En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que:

[] la mora en la que ha incurrido el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Ibagué, para resolver sobre la redención de pena y libertad condicional del señor Adamed Julián Cervantes Escobar, se encuentra justificada en la alta carga laboral que tiene, en razón al número de procesos que le han sido repartidos, en los que hay peticiones por resolver incluso allegadas con anterioridad a las del accionante, las que se deben decidir conforme al orden de ingreso,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

4 excepto que se trate de casos excepcionales, y de acuerdo a lo informado por ese despacho, las mismas se decidirán a más tardar el 30 de abril de 2026. En consecuencia, se negará la tutela.

5.- ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR impugnó la decisión sin expresar razones concretas de inconformidad, únicamente indicó «apelo la decicion» (sic).

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, del cual esta Corporación es superior funcional.

Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, del cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- A la Sala le corresponde establecer si, como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en primera instancia, la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto de la solicitud de libertad condicional y redención de pena elevada por ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR, está justificada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

5 8.- Para resolver el caso, la Sala: (i) ahondará sobre los parámetros que se han fijado para establecer la existencia de una mora judicial, y (ii) estudiará si en el presente caso la demora en resolver el asunto está justificada o no.

c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente

9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).

10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las

principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).

10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.

11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas — eventos en los que procede la acción de tutela—, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala han precisado que debe estudiarse si (i) seTutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

6 presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP5311-2026; STP1651-2026; STP14707-2025 y STP20588-2025, entre otras).

12.- En estos casos, el juez constitucional puede intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante

otras).

12.- En estos casos, el juez constitucional puede intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer e xcepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; u (iii) ordenar el amparo t ransitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva.

13.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

7 14.- Sobre lo anterior, mencionó -entre otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa); y (ii) la presunción de

(i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa); y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v. gr. si falta por resolverse la apelación o la casación). Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales . (CSJ STP5311-2026; STP1651 -2026; STP14707 -2025 y STP20588-2025, entre otras).

d. Existencia de una mora judicial en el caso concreto

15.- En este asunto, ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR considera que existe una mora judicial injustificada, porque desde el 7 de julio de 20253 radicó una solicitud de libertad condicional y redención de pena que, a la fecha, y pese a las reiteraciones hechas en diciembre de 2025 y enero de 2026, no ha sido resuelta.

3 Recibida por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 10 de julio de 2025 según la verificación hecha en Consulta de Procesos Nacional

Unificada: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=20001600

el 10 de julio de 2025 según la verificación hecha en Consulta de Procesos Nacional

Unificada: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=20001600 108620150017400&fecha_r=4/22/2026_9:01:57%20AMTutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

8 16.- Al respecto, en primer lugar, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 dispone que e l término previsto para resolver peticiones de libertad condicional es de ocho (8) días siguientes al recibo de la solicitud por parte del juez de ejecución de penas.

17.- Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, para la Sala es evidente que el Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sí vulneró los derechos fundamentales de ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR. Para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar:

18.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . Esto, porque desde el 10 de julio de 2025 – fecha en la que el juzgado recibió la solicitud en la que el actor requirió la libertad condicional y la redención de pena – han transcurrido, a la fecha , cerca de nueve (9) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese a que el término dispuesto para su resolución

la redención de pena – han transcurrido, a la fecha , cerca de nueve (9) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese a que el término dispuesto para su resolución es de ocho días.

19.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable . Entre el momento en el que la solicitud ingresó al despacho y que se interpuso la acción de tutela trascurrieron más de siete (7) meses4. En criterio de esta

4 La acción de tutela se interpuso el 19 de febrero de 2026 por el aplicativo Tutela en línea. Expediente digital, archivo “003_03MensajeDatosReparto”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

9 Sala, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma, absolutamente desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta que el asunto tiene incidencia en el derecho fundamental a la libertad, pues su concesión implicaría la liberación del actor.

20.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora . Al respecto, la autoridad accionada explicó5 que tiene una alta congestión judicial que asciende a 1.500 procesos asignados luego de la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 . Agregó que debe responder acciones de tutela, habeas corpus y vigilancias

luego de la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 . Agregó que debe responder acciones de tutela, habeas corpus y vigilancias judiciales administrativas que se interponen contra el despacho, y asumir las acciones constitucionales que le son asignadas por reparto.

20.1.- Además, indicó que está resolviendo solicitudes «de la primera quincena del mes de mayo del 2025» por lo que, alterar el sistema de turnos para resolver la del aquí accionante, «sería vulnerar los derechos de los sentenciados que se encuentran en turno esperando también un pronunciamiento respecto a sus peticiones». Precisó que la vacancia judicial también influyó en la congestión de los jueces de ejecución de penas y que en 2026 fue creado un

5 Respuesta del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la acción de tutela. Archivo “009_ContestacionTutelaJuzgado09Penas”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

10 cargo de oficial mayor de descongestión que inició labores el 16 de febrero. Con todo, afirmó que:

[] se ha PROGRAMADO PARA EL TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2026, con el fin de resolver las peticiones de redención de pena y libertad condicional, elevadas a favor del señor ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR y las demás peticiones que se encuentren al plenario al momento de resolverse su pedimento.

libertad condicional, elevadas a favor del señor ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR y las demás peticiones que se encuentren al plenario al momento de resolverse su pedimento.

20.2Sumado a lo anterior, informó que la fecha señalada le fue puesta en conocimiento al accionante6.

21.- La Sala e stima que dichas razones no son suficientes, si se analiza en perspectiva la desproporción del tiempo previsto para la respuesta desde la interposición de la solicitud del actor, pues el juzgado accionado ha tardado más de nueve (9) meses en resolver un asunto para el cual la ley definió un término de ocho días.

22.- En ese sentido, pese a las circunstancias alegadas por el Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para justificar la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional y redención de pena que dan cuenta de que ello obedece a la excesiva carga laboral que supera la capacidad humana de los empleados judiciales que integran el despacho accionado, la intervención del juez constitucional, en este caso, resulta necesaria y urgente para proteger el derecho fundamental al debido proceso de ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR a fin de garantizar que obtenga una respuesta frente a su solicitud.

6 Según la verificación hecha en Consulta de Procesos Nacional Unificada la comunicación al actor tuvo lugar el 23 de febrero de 2026.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

11

comunicación al actor tuvo lugar el 23 de febrero de 2026.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

11 23.- Lo anterior, porque se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la tardanza del juzgado en resolver la solicitud de libertad condicional y redención de pena causa una grave afectación, dado que está privado de la libertad, pero podría acceder a su liberación con prontitud si se estudia la petición que se radicó desde el 10 de julio de 2025. Esto, sin perjuicio de que el juzgado accionado haya informado que programó la resolución de la solicitud de CERVANTES ESCOBAR para el próximo 30 de abril de 2026.

24.- En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo, y en su lugar , lo concederá respecto del derecho fundamental al debido proceso de ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR. En consecuencia, ordenará al Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en un plazo de cinco (5) días, si aún no lo ha hecho, profiera decisión de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional y redención de pena que el accionante radicó desde julio de 2025.

e. Conclusión

25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar , conceder la acción de tutela en favor de ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR. Esto, porque

25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar , conceder la acción de tutela en favor de ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR. Esto, porque para la Sala está acreditado que el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en una mora judicial injustificada al haber transcurrido más deTutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

12 nueve (9) meses sin que resuelva la solicitud de libertad condicional y redención de pena que interpuso el actor desde el mes de julio de 2025 . Así, aunque se tiene prevista su respuesta para el próximo 30 de abril , el tiempo que ha tardado el juzgado en atender el requerimiento del actor desborda de manera irrazonable el término de ocho (8) días que previó la ley para ese tipo de solicitudes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia impugnada , y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR.

Segundo. Ordenar al Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión,

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR.

Segundo. Ordenar al Juzgado 9.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional y redención de pena que radicó el accionante y que fue recibida el 10 de julio de 2025, conforme lo establece el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

Tercero: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153905

CUI: 73001220400020260021901

ADAMED JULIÁN CERVANTES ESCOBAR

13 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 927C0A6CE9F8865FFD174D038EC69E21B31D43C183A04408694732B09195ADAB Documento generado en 2026-04-30

Consultar sobre este documento ...