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CSJ - STP6688-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6688-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6688-2022 Radicación n°. 123867 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año1 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 79 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 La actuación fue asignada al despacho que regentaba la H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar el 5 de mayo de 2022.CUI 11001220400020210410001 Número interno 123867 Tutela impugnación Scotiabank Colpatria S.A. 2 Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 22 y 40

PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE

BOGOTÁ, 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, 3° TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MONTERÍA, 4° CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, a la

empresa ELEC S.A., a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MONTERÍA, 4° CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, a la empresa ELEC S.A., a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y a la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito de tutela y demás piezas procesales se extrae que puntualmente la inconformidad de la demandante radica en contra de la decisión adoptada dentro del radicado 11001600050201746558 el 13 de febrero de 2020 por la Fiscalía 79 Seccional de esta ciudad, al conceder a la Fundación Universitaria San Martín el uso y goce provisional de unos inmuebles adquiridos por el Banco Colpatria, dos de ellos actualmente de propiedad de la empresa ELEC S.A. Cuestiona la demandante la actuación en mención, por cuanto: i) la accionada basó su decisión en el numeral segundo del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, ii) otorgó la condición de víctima a la Fundación Universitaria San Martín, iii) omitió especificar las circunstancias en que ocurrieron los presuntos delitos en los que presuntamente están involucrados los bienes inmuebles, iv) no hizo referencia al contrato de fiducia que en el año 2009 celebraron

circunstancias en que ocurrieron los presuntos delitos en los que presuntamente están involucrados los bienes inmuebles, iv) no hizo referencia al contrato de fiducia que en el año 2009 celebraron la Fiduciaria Colpatria S.A. y la Fundación Universitaria San Martín, ni a la condición de acreedor de Scotiabank Colpatria S.A. En general, reprocha los argumentos legales tenidos en cuenta por la autoridad fiscal para adoptar la decisión en cuestión. Asimismo, indica que solicitó la revocatoria de la mentada decisión ante el Juez de Garantías (47), quien consideró que dicha petición debía ser resuelta por la fiscalía que conoce el caso;CUI 11001220400020210410001 Número interno 123867 Tutela impugnación Scotiabank Colpatria S.A. 3 decisión que apeló y fue confirmada el 4 de diciembre de 2020 en segunda instancia (Juzgado 40 Penal del Circuito de Concomimiento). De igual forma, manifestó que solicitó a la accionada la revocatoria de la referida medida provisional, quien mantuvo su decisión inicial, luego que por fallo de tutela le fuera ordenado efectuar un pronunciamiento de fondo, razón por la cual, asegura, agotó todos los mecanismos que estuvieron a su alcance para controvertir la medida objeto de reproche. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del Banco en su condición de tercero de buena fe, y en consecuencia revocar la orden emitida por la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá

fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del Banco en su condición de tercero de buena fe, y en consecuencia revocar la orden emitida por la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá proferida el 13 de febrero de 2020 dentro del radicado 110016000050201746558. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que la entidad demandante desconoció el principio de la inmediatez, pues la orden proferida por la Fiscalía accionada se dio el 13 de febrero de 2020 y fue confirmada el 29 de junio de 2021 pero solo hasta el 14 de diciembre siguiente acudió a la acción de tutela. Además, aunque la accionante solicitó ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías la revocatoria de la orden proferida el 13 de febrero de 2020, en audiencia del 29 de septiembre de 2020 se le negó dicha pretensión, decisión confirmada el 4 de diciembre siguiente, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento y solo un año después instauró la acción de tutela. De otro lado, refirió que la medida adoptada por la Fiscalía accionada fue de carácter provisional, deCUI 11001220400020210410001 Número interno 123867 Tutela impugnación Scotiabank Colpatria S.A. 4 conformidad con el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 y es al interior del proceso penal donde se debe definir el asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de

4 conformidad con el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 y es al interior del proceso penal donde se debe definir el asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración que desde la decisión emitida el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento a la presentación de la demanda de tutela realizó varios actos tendientes a obtener la revocatoria de la orden objeto de cuestionamiento. Además, omitió verificar que el 11 de octubre de 2021, la Fiscalía accionada revocó parcialmente la orden emitida el 13 de febrero de 2020, en el sentido de conceder la entrega provisional, uso y goce de los inmuebles ubicados en Montería a la empresa ELEC S.A., en calidad de tercero de buena fe. Adujo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la afectación de los derechos de la entidad que representa persiste en el tiempo, debido a que SCOTIABANK COLPATRIA S.A., es propietario de los bienes reclamados. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se concediera la protección solicitada y se ordenara a la Fiscalía accionada revocar la orden emitida el

13 de febrero de 2020.CUI 11001220400020210410001 Número interno 123867 Tutela impugnación Scotiabank Colpatria S.A. 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, el apoderado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá revocar la orden proferida el 13 de febrero de 2020, mediante la cual dicho despacho otorgó el uso y goce provisional de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 140-90581 y 140-95892, ubicados en Montería y los radicados

50C-244528, 50C-587410 y 240-170199 a la Fundación Universitaria San Martín, en el proceso radicado bajo el No. 2017-46558. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.CUI 11001220400020210410001 Número interno 123867 Tutela impugnación Scotiabank Colpatria S.A. 6 Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente a la pretensión de la sociedad accionante se advierte en primer término que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues en virtud de una solicitud de revocatoria de la orden objeto de controversia, la Fiscalía accionada el 29 de junio de 2021 negó la pretensión de la accionante y en diciembre siguiente, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. acudió al amparo constitucional. No obstante, no se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad, dado que, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el proceso No. 2017-46558 se encuentra en etapa

No obstante, no se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad, dado que, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el proceso No. 2017-46558 se encuentra en etapa de indagación, por lo que es al interior de dicha actuación que la demandante puede solicitar la entrega de los bienes que refuta le pertenecen, pues como lo señaló la primera instancia, la medida decretada por el representante de la Fiscalía fue transitoria. De manera que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020210410001 Número interno 123867 Tutela impugnación Scotiabank Colpatria S.A. 7 existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, pues se reitera, la actuación en la que se otorgó el uso y goce de unos predios a la Fundación Universitaria San Martín se encuentra en trámite. Lo anterior, aunado al hecho que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la sociedad accionante es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3. Lo anterior, porque el apoderado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Fiscalía 79

Lo anterior, porque el apoderado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que al resolver la solicitud de revocatoria de la orden proferida el 13 de febrero de 2020 determinó no acceder a dicho pedimento debido a que la entidad hoy accionante no era propietaria de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 140-90581 y 140-95892, los cuales pertenecían a la sociedad ELEC S.A. y respecto de los demás bienes involucrados advirtió que habían sido adquiridos por 3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso

(partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001220400020210410001 Número interno 123867 Tutela impugnación Scotiabank Colpatria S.A. 8 la Fundación Universitaria San Martín; pero la accionante, con su actuar, trastoca el mecanismo de amparo a una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual resulta improcedente porque la tutela no es una fase adicional o paralela a la del proceso penal, el cual, se reitera, se encuentra en trámite. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020210410001

Número interno 123867 Tutela impugnación Scotiabank Colpatria S.A. 9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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