CSJ - STP6688-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6688-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6688-2023 Radicación N° 131731 Aprobado según acta n° 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CAMILO RÍOS SUÁREZ contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JUAN CAMILO RÍOS SUÁREZ fue condenado mediante sentencia del 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), a la pena de 72 meses de prisión, tras hallarlo responsable del punible de uso de documento público falso. Le fue concedida la prisión domiciliaria y su captura de materializó el 26 de julio de 2022.CUI 05001220400020230068801
Radicado Nro.131731 Impugnación Juan Camilo Ríos Suárez
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho ante el cual, RÍOS SUÁREZ solicitó la concesión de permiso para trabajar a través de memoriales del 24 de noviembre de 2022, reiterados el 9 de mayo
cual, RÍOS SUÁREZ solicitó la concesión de permiso para trabajar a través de memoriales del 24 de noviembre de 2022, reiterados el 9 de mayo y 1º de junio de 2023, sin que, a la fecha de la presentación de la tutela, el juez ejecutor se haya pronunciado, razón por la cual acudió a esta vía constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 16 de junio de 2023, declaró la carencia actual por hecho superado, toda vez que mediante auto proferido el 8 de junio del año en curso; es decir, durante el trámite constitucional, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dispuso la concesión del permiso para trabajar por fuera del domicilio, decisión que le fue notificada al interesado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El actor impugnó la providencia emitida por el Tribunal y manifestó que, si bien el despacho demandado se pronunció, lo cierto es que el INPEC “no ha procedido conforme lo ordenado”.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
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6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
7. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
8. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
9. Ahora bien, en el asunto la Sala constata que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por
3CUI 05001220400020230068801 Radicado Nro.131731 Impugnación Juan Camilo Ríos Suárez completo la pretensión del accionante a partir de la conducta desplegada por el juzgado ejecutor, con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia. Precisamente, mediante auto del 8 de junio de 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió el permiso para trabajar a RÍOS SUÁREZ, determinación que fue notificada al actor en debida forma.
10. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha indicado1: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un
tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
11. Por lo anterior, como se indicó, en atención a que su solicitud de concesión de permiso para trabajar fue resuelta por el juez demandado y notificada al interesado con anterioridad a que fuera proferida la sentencia de tutela de primera instancia, la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo declaró el a quo, se configuró.
12. De otra parte, en relación con el presunto incumplimiento de la orden por parte del INPEC de lo dispuesto en el auto del 8 de junio de 20232, tal situación debe ser considerada como un hecho nuevo, lo que impide su 1 CC T-026 de1999. 2 Trascripción numeral primero parte resolutiva: “ CONCEDER el permiso para salir de la residencia a laborar al señor JUAN CAMILO RÍOS SUÁREZ, mismo que está supeditado a la instalación de un dispositivo electrónico por parte del INPEC”
4CUI 05001220400020230068801 Radicado Nro.131731 Impugnación Juan Camilo Ríos Suárez estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería por pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de las partes, máxime cuando su censura se originó con ocasión a la emisión de dicha determinación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
13. Por tanto, deberá el accionante poner en conocimiento de la autoridad competente, el presunto incumplimiento de la orden emitida en la decisión del 8 de junio de 2023, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que sea el juez quien haga las gestiones pertinentes.
14. Así las cosas, la Sala confirmará, por las razones expuestas el fallo de tutela de primera instancia, que declaró un hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6