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CSJ - STP6689-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6689-2022 Radicación n°. 123913 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular de la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CALI, contra el fallo proferido el 22 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la ciudad en mención, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 76001220400020220047901 Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 2 Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la ciudad en mención, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso No. 201900671. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Se refiere en el escrito de tutela que el 30 de diciembre de 2021,

00671. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Se refiere en el escrito de tutela que el 30 de diciembre de 2021, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento del término de un año que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, postulada por la defensa técnica del señor Johan Stiven Pedroza Molina, al considerar que el término a contrastar era el indicado en el artículo 307 A de la misma normatividad que fija un tiempo de privación de la libertad para miembros de grupos delictivos organizados. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali. El 22 de marzo de 2022, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali revoca la decisión recurrida y concede la libertad por vencimiento de términos en favor del señor Johan Stiven Pedroza al considerar que se supero el término de un año que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal porque, en síntesis, no se podía aplicar lo reglado en el artículo 307 A de la normatividad referida porque se trata de un enunciado normativo que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales está siendo acusado el señor Johan Stiven

normatividad referida porque se trata de un enunciado normativo que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales está siendo acusado el señor Johan Stiven Pedroza Molina. Por tanto, desde la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento hasta que se solicita la libertad por vencimiento de términos, ha transcurrido un año desde que se concedió la prórroga de la medida. Dicha decisión es cuestionada por la Fiscalía al considerar que se incurre en vía de hecho cuando se pasa por alto dos aspectosCUI 76001220400020220047901 Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 3 relevantes. Primero que el artículo 307 A del C.P.P. si resultaba aplicable porque se trata de una norma procesal cuya aplicación empieza al momento en que cobra vigencia. Segundo, porque si se hace un descuento de las audiencias que se dañaron por cuenta de la defensa, se tiene que no han transcurrido más de dos años desde la imposición de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, tampoco sería procedente la sustitución con ocasión al artículo 307 de la norma en cita pues ya se había concedido la prórroga por lo que el término era de 2 años. Razón por la que, acude al juez constitucional a efectos de que se deje sin efectos la decisión cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada al considerar que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no era viable conceder la tutela invocada, porque el Juzgado demandado explicó las razones por las cuales se

considerar que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no era viable conceder la tutela invocada, porque el Juzgado demandado explicó las razones por las cuales se debía aplicar el principio de favorabilidad, ello en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Además, refirió que el argumentó relativo a que el Juzgado demandado no valoró que algunas audiencias fueron suspendidas por causas atribuibles a la defensa, no había sido objeto de análisis en dicha actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, quien señaló que el Juzgado demandado incurrió en vía de hechoCUI 76001220400020220047901 Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 4 por interpretación errónea de la Ley aplicable al caso y su vigencia. Refirió que las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, por lo que no era admisible la retroactividad, ultraactividad o favorabilidad, última figura a la que acudió el Juez accionado. Luego de transcribir in extenso una decisión de la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación 1 y hacer alusión a providencias de la Corte Constitucional, refirió que la sustitución de la medida de aseguramiento decretada por el Juez demandado no se ha materializado, porque se le impuso

providencias de la Corte Constitucional, refirió que la sustitución de la medida de aseguramiento decretada por el Juez demandado no se ha materializado, porque se le impuso el pago de una caución equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual no ha cancelado. Además, el compañero de causa de Johan Stiven Pedroza Molina solicitó igualmente la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en la providencia objeto de controversia, por lo que se debía unificar el criterio, para que no se afectaran las garantías de las partes e intervinientes, máxime que se trata de delitos graves. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez 1 CSJSTP del 8 May. 2020. Rad. 198.CUI 76001220400020220047901

Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 5 por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

Tribunal Superior de Cali.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si existió la vulneración a los derechos fundamentales del Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali , por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que en providencia del 22 de marzo de 2022, revocó el auto proferido por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías y en su lugar, sustituyó la medida deCUI 76001220400020220047901

Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 6 aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una de las no privativas de la libertad previstas

Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 6 aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una de las no privativas de la libertad previstas en los numerales 1. -la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica-, 4. – La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho- , 5. – La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez- , 7. -La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y, 9. – La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m-, del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, para lo cual, Johan Steven Pedroza Molina debía prestar caución de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, en razón a que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitió la decisión objeto de controversia se encuentra en curso, a lo que se suma que, de acuerdo con lo dicho por el propio recurrente, la providencia cuestionada no se ha hecho efectiva

Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitió la decisión objeto de controversia se encuentra en curso, a lo que se suma que, de acuerdo con lo dicho por el propio recurrente, la providencia cuestionada no se ha hecho efectiva debido a que el allí procesado no ha cancelado la caución impuesta.CUI 76001220400020220047901 Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 7 Adicionalmente, se tiene que el fundamento de la impugnación es el desacuerdo con la determinación del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali al sustituir la medida de aseguramiento intramuros impuesta a Johan Steven Pedroza Molina por unas no privativas de la libertad. Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones

Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instanciaCUI 76001220400020220047901 Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 8 superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior2. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o

constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava 2 Sentencia T-103 de 2014CUI 76001220400020220047901 Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 9 postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Máxime que, en el evento en que se llegase a hacer efectiva la decisión objeto de controversia, pues según informó el accionante y así se corrobora al realizar la consulta en el Sistema Sisipec 3, el procesado Johan Steven Pedroza Molina aún se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Cali, el Fiscal hoy demandante podrá solicitar la sustitución de la medida de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 316 de la Ley 906 de 2004, que señala: Artículo 316. Incumplimiento. […]. El incumplimiento de las obligaciones impuestas, inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido el imputado o acusado, generará la sustitución 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadCUI 76001220400020220047901 Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 10 de la medida de aseguramiento por otra, de reclusión en el lugar de residencia, o no privativa de la libertad, dependiendo de la

Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 10 de la medida de aseguramiento por otra, de reclusión en el lugar de residencia, o no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento. En caso de un nuevo incumplimiento se procederá de conformidad con el inciso anterior. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela4, por lo que se confirmará el fallo recurrido, pero por lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

4 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 76001220400020220047901 Número interno 123913 Tutela impugnación Fiscalía 10 Especializada de Cali 11 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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