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CSJ - STP669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.°669 (Aprobación Acta No.141) Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ZENEIDA HURTADO DE MICOLTA contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril del 2020 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, que de negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Metropolitana, la Secretaria de Gobierno, los Jueces de paz 15 y 16, todos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, paz, salud, vivienda digna, libertad e igualdad.Rad. 669 Zeneida Hurtado de Micolta Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Señala la señora Zeneida Hurtado de Micolta, que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la carrera 41B No. 45-62 del barrio Antonio Nariño de esta ciudad, el cual dio en calidad de arrendamiento a los particulares Octavio Marín Agudelo y Luz Mery Marín Melo en el mes de mayo de 2018. Manifiesta que, en el mes de julio de ese mismo año, al ver que su casa se había convertido en un inquilinato y que no se le estaba pagando el valor del arrendamiento, agotó acuerdos verbales con los inquilinos para que

ver que su casa se había convertido en un inquilinato y que no se le estaba pagando el valor del arrendamiento, agotó acuerdos verbales con los inquilinos para que desocuparan el inmueble en un plazo de dos meses. Al cabo del plazo acordado, sin que se hubiera cumplido el acuerdo verbal anterior, y teniendo conocimiento que en el inmueble se podrían estar realizando actividades ilícitas por parte de los arrendatarios, además de problemas que alteraban la convivencia, inició proceso ante el Juez de Paz de la comuna 16 de Cali, con el fin de lograr la restitución del bien inmueble, dentro del cual se realizó audiencia de conciliación que no arrojó resultados positivos. Adujo que en el mes de enero de 2020 persistía la situación en su inmueble, sin haber obtenido el pago de los cánones de arrendamiento o la desocupación del mismo, acudió ante el Juez de Paz de la comuna No. 15, en la que se adquirieron compromisos por parte de los señores Octavio Marín Agudelo y Luz Mery Marín en lo referentes al pago de los cánones atrasados y la desocupación de la vivienda, sin que al momento en que se interpone la acción de tutela se haya logrado ninguna de las dos. 1 Folios 33 a 36, cuaderno 2. 2Rad. 669 Zeneida Hurtado de Micolta Impugnación Producto de las acciones realizadas por ella con el fin

ninguna de las dos. 1 Folios 33 a 36, cuaderno 2. 2Rad. 669 Zeneida Hurtado de Micolta Impugnación Producto de las acciones realizadas por ella con el fin de recuperar su vivienda, ha sido objeto de ataques y amenazas por parte de los inquilinos, razón por la cual presentó denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, no solo por el delito de Amenaza sino por el de Destinación Ilícita de Bien Inmueble, la cual quedó radicada bajo el No. 760016099165202050696, dentro de la cual se expidió orden de protección a su favor que NO ha sido cumplida por parte de la Estación de Policía del barrio Mariano Ramos de esta ciudad, a la que se dirigió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo deprecado, al considerar que, en lo concerniente a las actuaciones iniciadas por el accionante, con el fin de obtener la restitución del bien inmueble arrendado, no han presentado dilación injustificada, dado que se atienden las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada a cada uno de los despachos que adelantas las mismas. El fallador de primera instancia adujó que no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, pues quedo demostrado con los elementos probatorios que reposan en el expediente que, los jueces de paz instalaron diligencia de conciliación con la propietaria del bien inmueble y los arrendatarios con

invocados en la demanda de tutela, pues quedo demostrado con los elementos probatorios que reposan en el expediente que, los jueces de paz instalaron diligencia de conciliación con la propietaria del bien inmueble y los arrendatarios con el fin de dirimir la controversia presentada, lo que concluyó con una decisión en equidad, e incluso con la sentencia del 15 de marzo de 2019. 3Rad. 669 Zeneida Hurtado de Micolta Impugnación En otro sentido, en lo que atañe a la actuación penal que impulsó la accionante, se determinó conforme a la información suministrada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, que las diligencias se encuentran en etapa de indagación, hecho del cual se desprende que en ente acusador se encuentra dentro del término de ley establecido para el adelantamiento de la diligencias que conlleven a una posible imputación, verbi gracia, motivo por el cual no podría decirse aquí, que se le ha vulnerado todos o alguno de los derechos invocados por parte de la peticionaria LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ZENEIDA HURTADO DE MICOLTA, contra la decisión proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

recurso de impugnación interpuesto por ZENEIDA HURTADO DE MICOLTA, contra la decisión proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4Rad. 669 Zeneida Hurtado de Micolta Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de ZANEIDA HURTADO DE MICOLTA por parte de las autoridades accionadas que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios a disposición del accionante. Respecto a la pretensión principal de la accionante de obtener la restitución del bien inmueble arrendado es claro que la actora reclama un asunto de naturaleza jurídica civil, en tanto que la restitución de bien inmueble arrendado regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso le corresponde a los jueces de esta jurisdicción, por lo cual si bien ya agoto el trámite correspondiente ante los jueces de paz, la demandante tiene la posibilidad de acudir a la respectiva acción, en aras de demostrar su calidad de propietaria del bien arrendado, el incumplimiento de las

paz, la demandante tiene la posibilidad de acudir a la respectiva acción, en aras de demostrar su calidad de propietaria del bien arrendado, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los arrendatarios, y así solicitar que le sea restituido el mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo inadecuado para arribar a alguna de estas conclusiones. 5Rad. 669 Zeneida Hurtado de Micolta Impugnación Ahora bien, con relación a la inconformidad de ZENEIDA HURTADO DE MICOLTA, con el trámite dado por la Fiscalía General de la Nación a la denuncia interpuesta contra los arrendatarios del bien inmueble por las aparentes amenazas recibidas, en tanto que afirmó que en reiteradas oportunidades ha sido amedrantada verbalmente por estos cada vez que reclama la entrega del bien inmueble, la entidad accionada informó que dicha actuación se encuentra en etapa de indagación. De la respuesta dada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la Sala puede concluir que el ente acusador está dentro del término de ley establecido para el adelantamiento de las diligencias que conlleven a una posible imputación y, por ende, no puede predicarse una tardanza, y mucho menos una mora injustificada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6Rad. 669 Zeneida Hurtado de Micolta Impugnación TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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