CSJ - STP6690-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6690-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6690-2026 Radicación No. 153295 Acta No. 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la participación democrática, alTutela de segunda instancia
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2 acceso a la información pública, al debido proceso colectivo y al principio de publicidad.
Expuso que el 20 de octubre de 2025 , se realizó una consulta popular constituyente con participación superior a tres millones de ciudadanos, cuyos resultados —afirmó— no han sido publicados oficialmente por las autoridades electorales, pese a las múltiples solicitudes elevadas ante dichas entidades y ante la Presidencia de la República.
Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría han incurrido en omisiones y respuestas
electorales, pese a las múltiples solicitudes elevadas ante dichas entidades y ante la Presidencia de la República.
Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría han incurrido en omisiones y respuestas evasivas que han impedido la publicidad de los temas de la consulta. A su juicio, esta situación desconoce el carácter vinculante de la participación ciudadana y afecta el ejercicio de la soberanía popular.
Por estos motivos, solicitó ordenar a las entidades accionadas: i) la publicación de los temas de la consulta en sus páginas oficiales; ii) la entrega del expediente correspondiente y, iii) la adopción de medidas orientadas a garantizar el conocimiento público de los resultados.
Como medida provisional, pidió ordenar la publicación inmediata de los temas de la consulta y suspender cualquier actuación que impida o retrase su divulgación.
2. Trámite de la actuación. El 3 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió laTutela de segunda instancia
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3 demanda contra las entidades accionadas y negó la medida provisional solicitada.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el actor no ha radicado peticiones ante esa entidad y que, tras revisar sus bases de datos, no encontró información sobre la supuesta consulta popular.
b. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió
Indicó que el actor no ha radicado peticiones ante esa entidad y que, tras revisar sus bases de datos, no encontró información sobre la supuesta consulta popular.
b. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió declarar improcedente el amparo. Señaló que no existe la consulta popular constituyente del 20 de octubre de 2025 y que, en todo caso, ha respondido las solicitudes del actor.
Además, explicó que la convocatoria a una asamblea nacional constituyente exige el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 376 de la Constitución Política. En particular, requiere la expedición de una ley aprobada por el Congreso que convoque la votación, requisito que no se cumplió.
También precisó que la consulta popular de origen ciudadano debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 1757 de 2015 y en la Resolución 8628 de 2024.
4. La sentencia recurrida. El 12 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que las entidades accionadas no vulneraron los derechosTutela de segunda instancia
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4 fundamentales del actor. Consideró que las pretensiones se sustentan en un supuesto fáctico no acreditado, esto es, la realización de una consulta popular de naturaleza constituyente.
En consecuencia, determinó que no existía una omisión atribuible a las entidades demandadas ni un derecho fundamental afectado. Además, precisó que la acción de tutela no puede utilizarse para imponer actuaciones administrativas
constituyente.
En consecuencia, determinó que no existía una omisión atribuible a las entidades demandadas ni un derecho fundamental afectado. Además, precisó que la acción de tutela no puede utilizarse para imponer actuaciones administrativas o electorales basadas en hechos no demostrados.
Por esos motivos, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. El actor sostuvo que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la acción sin pronunciarse de fondo sobre sus argumentos. Afirmó que esa decisión le impidió ejercer adecuadamente su derecho de impugnación.
También señaló que el Tribunal omitió valorar pruebas que, en su criterio, acreditaban la existencia de una consulta popular ciudadana y la configuración de un silencio administrativo positivo.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y adoptar las medidas necesarias para restablecer el trámite y resolver de fondo la solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia Radicado 153295 CUI 11001220400020260053901
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto. GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA cuestiona la sentencia de primera instancia porque considera que el tribunal no valoró las pruebas ni resolvió de fondo el asunto.Tutela de segunda instancia
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5. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Sala advierte que el actor no acreditó la existencia de la consulta popular constituyente del 20 de octubre de 2025, fundamento central de sus pretensiones.
Además, el Consejo Nacional Electoral informó que no
la Sala advierte que el actor no acreditó la existencia de la consulta popular constituyente del 20 de octubre de 2025, fundamento central de sus pretensiones.
Además, el Consejo Nacional Electoral informó que no encontró registros sobre dicha consulta en sus bases de datos. Esta circunstancia confirma la inexistencia del supuesto fáctico alegado por el actor.
Por otra parte, el demandante tampoco probó haber presentado solicitudes previas ante las entidades demandadas. No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó que mediante oficios Nos. RNEC-S-20250096918 y RNEC-S-2026-0002476 del 30 de septiembre de 2025 y 9 de enero de 2026, respondió sus peticiones y le explicó los requisitos legales para convocar una asamblea nacional constituyente o una consulta popular de origen ciudadano.
6. La Sala concluye que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. En efecto, no se acreditó la existencia de la consulta alegada ni la omisión de las autoridades frente a solicitudes válidamente formuladas.
7. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado.
En tal virtud, lo confirmará.Tutela de segunda instancia Radicado 153295 CUI 11001220400020260053901
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 12 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA en contra de la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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