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CSJ - STP6691-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6691-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6691-2022 Radicación No. 123791 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo deprecado por VÍCTOR MANUEL

MONTOYA ARROYAVE contra el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, la ESTACION

DE POLICIA DE YARUMAL, la CÁRCEL MUNICIPAL DE

YARUMAL y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.

Al trámite tutelar se vinculó a la PERSONERIA

MUNICIPAL DE YARUMAL, a la ALCALDIA DE YARUMAL,CUI 50002204000020220008201

Número Interno 123791

IMPUGNACIÓN TUTELA

VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

YARUMAL, INPEC REGIONAL NOROESTE, la ESTACIÓN DE

POLICÍA DE ANGOSTURA y a la PROCURADORA REGIONAL

DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: “Señala el accionante que, se encuentra investigado por la Fiscalía

DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: “Señala el accionante que, se encuentra investigado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso identificado con código único de investigación No 05 887 60 00317 2021 00042, por los delitos de tortura, secuestro simple, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos, hurto calificado agravado y amenazas, y actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pendiente de realizar audiencia preparatoria. Destaca que, a través de interrogatorio indiciado lo utilizaron como instrumento probatorio y le sacaron información de personas, lugares, modos operandi, alias, para desmantelar una estructura criminal que delinquía en el municipio de Yarumal y municipios aledaños, como Angostura, Campamento, información eficaz que les sirvió para capturar y judicializar a 11 personas para finales de octubre año 2021 y para capturar el día 22 julio de 2021al sujeto conocido como alias calavera cabecilla y presunto integrante de la organización armada ilegal clan del golfo, sin obtener los beneficios que le

capturar el día 22 julio de 2021al sujeto conocido como alias calavera cabecilla y presunto integrante de la organización armada ilegal clan del golfo, sin obtener los beneficios que le habían sido prometidos, tales como rebaja de la pena o la protección a su familia y en virtud de esa situación, se ganó enemigos de toda esa estructura armada ilegal, que afectó a su familia, directamente a su hermana CAMILA MONTOYA ARROYAVE, quien fue amenazada de muerte y obligada a desplazarse forzosamente a la ciudad de Medellín, asimismo, su señora madre, la señora DORALBA ARROYAVE, quien ha sufrido la irrupción arbitraria en su casa de sujetos armados. 2CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE Aduce que, actualmente se encuentra privado de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE YARUMAL, bajo condiciones indignas y humillantes y con la amenaza de muerte de varios sujetos que los señalan de haberlos delatado ante las autoridades. En vista de lo anterior, solicita sean protegidos los derechos fundamentales: “prohibición de la tortura, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes frente a la población carcelaria, derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, derecho a la resocialización, a las visitas, a la conyugal, a la redención de

inhumanos o degradantes frente a la población carcelaria, derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, derecho a la resocialización, a las visitas, a la conyugal, a la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, mínimo vital, derecho a la tranquilidad sin amenazas contra la vida e integridad personal” y en consecuencia se ordene su trasladado a un Centro Penitenciario y Carcelario–Bellavista o cualquier cárcel fuera de la zona donde se encuentra-, a fin de salvaguardar su vida”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo con fundamento en que el accionante ha superado el término máximo de reclusión transitoria en estaciones de policía, encontrándose allí desde el 14 de julio de 2021, cumpliendo la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal que ordenó desde, el 15 de julio de 2021, su remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal. Por ello ordenó al INPEC REGIONAL NOROESTE, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YARUMAL y a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE YARUMAL que, en 48 horas, procedan a dar cumplimiento a la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

ESTACIÓN DE POLICÍA DE YARUMAL que, en 48 horas, procedan a dar cumplimiento a la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal Antioquia el 15 de julio de 2021. 3CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791

IMPUGNACIÓN TUTELA

VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE Precisó que VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la prohibición de la tortura, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes frente a la población carcelaria, derecho a la salud, derecho a la resocialización, a las visitas, a la conyugal, a la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, mínimo vital, derecho a la tranquilidad sin amenazas contra la vida e integridad personal, pero no sustentó la razón de la vulneración ni se acreditó afectación alguna. Sin embargo, como el accionante indicó que está en riesgo por amenazas de internos de la estación de Policía de Yarumal, ordenó a la Personería Municipal de esa ciudad hacer las verificaciones pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) impugnó la sentencia de primera instancia porque le impone a ese instituto una orden que deben cumplir los entes territoriales, conforme al artículo 19 de la Ley 65 de 1993, al tratarse de una persona sindicada. Sostiene que la

a ese instituto una orden que deben cumplir los entes territoriales, conforme al artículo 19 de la Ley 65 de 1993, al tratarse de una persona sindicada. Sostiene que la responsabilidad de crear y mantener las cárceles es de los municipios y los departamentos, quienes deben solventar las necesidades con sus presupuestos y no el INPEC.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

4CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por VÍCTOR

MANUEL MONTOYA ARROYAVE.

2. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos,

libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem1.

En la Sentencia T-151 de 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden 1 “ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. 5CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr.

ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad. En la misma sentencia resaltó la Corte que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de 2020, “por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre

marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró que “ acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de 6CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC”, y añadió:  “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas. Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras son puestas en libertad o se ponen a disposición de una autoridad competente.2  Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no

autoridades solo deben permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras son puestas en libertad o se ponen a disposición de una autoridad competente.2  Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las personas privadas de la libertad.3  Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales,4 “para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión”.5 Sin embargo, le corresponde al INPEC vigilar “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.  … Respecto de las obligaciones que tienen las entidades

Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.  … Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las 2 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 3 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 4 El artículo establece que las entidades territoriales tienen a su cargo: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 7CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.

detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.  Los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe proveérsele “alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo”.  Le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y realizar los traslados necesarios para la prestación del servicio. 6 Por su parte, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la USPEC brindar la alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad. Sin perjuicio de ello, “[l]Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.7 Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 , que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de

y que existan condiciones dignas de reclusión”.7 Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 , que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. 6 Recientemente se expidió el Decreto 858 de 17 de junio de 2020 del Ministerio de Salud, en el cual se ordena que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria estén afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud. 7 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 8CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de

lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio8, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social 9, pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión. En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión10.

4. El caso concreto 8 Art. 23 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014. 9 Art. 23A Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. 10 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección CReglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 1985

s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 1985 9CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE Descendiendo al caso objeto de análisis, revisado el libelo mediante el cual VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE promueve la acción, se constata que pretende que se ordene su traslado a un establecimiento carcelario en razón a que en la Estación de Policía se encuentra en peligro por las amenazas recibidas. Como lo expuso el a quo, está demostrado que VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE se encuentra recluido en la Estación de Policía de Yarumal ( Antioquía) desde el 14 de julio de 2021, cumpliendo la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, el 15 de julio siguiente, a pesar de que mediante oficio n° 381, de esa fecha se ordenó su traslado al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, y establecidas las condiciones del accionante el a quo concedió el amparo y ordenó al INPEC

REGIONAL NOROESTE, al ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YARUMAL y a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE YARUMAL que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de forma coordinada procedan a cumplir la orden de

DE YARUMAL y a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE YARUMAL que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de forma coordinada procedan a cumplir la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal Antioquia el 15 de julio de 2021. La anterior sentencia fue impugnada por e l representante del INPEC que solicitó revocar parcialmente el fallo porque aduce que esa institución solo es responsable de la situación de los privados de la libertad que son 10CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE condenados, porque los sindicados son responsabilidad exclusiva de los entes territoriales, quienes deben dar solución a la situación de quienes se encuentran en los centros de reclusión transitoria. Frente a ello se advierte que en la labor de custodia de las personas que se encuentran privadas de la libertad en detención preventiva concurren las entidades señaladas en el Código Penitenciario y Carcelario, “es decir, principalmente,11 el INPEC y las entidades territoriales, éstas bajo el control y vigilancia de la primera”. Además, la orden del juez de tutela no implica en manera alguna que se ordene al INPEC la construcción de cárceles, sino dar cumplimiento a la orden judicial de traslado del procesado a un Establecimiento Carcelario, por lo que es improcedente eximirlo de la responsabilidad que le

manera alguna que se ordene al INPEC la construcción de cárceles, sino dar cumplimiento a la orden judicial de traslado del procesado a un Establecimiento Carcelario, por lo que es improcedente eximirlo de la responsabilidad que le compete dentro de su ámbito funcional. En este sentido se evidencia que el impugnante pasó por alto que la decisión del juez de tutela involucra no solo al INPEC REGIONAL NOROESTE , sino además al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE YARUMAL y a la ESTACIÓN 11 El artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) señala las entidades que componen el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Igualmente, el Sistema se compone de establecimientos de reclusión nacionales (art. 16) y de cárceles departamentales y municipales (art. 17). Estas últimas están destinadas para las personas detenidas preventivamente. El INPEC ejerce inspección y vigilancia sobre las cárceles de las entidades territoriales. El artículo 21 establece que las cárceles y los pabellones de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. Estas competencias son reconocidas a nivel de política pública por el CONPES 3828 de 19 de mayo de 2015. 11CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE DE POLICÍA DE YARUMAL, autoridades que deben concurrir de manera coordinada y en el marco funcional que le es

Número Interno 123791 IMPUGNACIÓN TUTELA VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE DE POLICÍA DE YARUMAL, autoridades que deben concurrir de manera coordinada y en el marco funcional que le es propio, para cumplir con una orden judicial, que desde el 15 de julio de 2021 dispuso el traslado del interno al mencionado establecimiento carcelario para cumplir la medida de aseguramiento impuesta. Con este panorama se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

12CUI 50002204000020220008201 Número Interno 123791

IMPUGNACIÓN TUTELA

VÍCTOR MANUEL MONTOYA ARROYAVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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