CSJ - STP6691-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6691-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020250573101
Radicación n.° 153941 STP6691-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNANDO JIMÉNEZ POLO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por ADRIANA GUERRA OBANDO, SOFÍA JIMÉNEZ GUERRA y DAVID JIMÉNEZ GUERRA, y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado contra elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153941
CUI: 11001220400020250573101
ADRIANA GUERRA OBANDO Y OTROS 2 impugnante, ordenando a dicho despacho emitir un nuevo pronunciamiento.
En síntesis, la defensa sostiene que el auto del 11 de junio de 2025 no incurrió en defecto sustantivo, pues el juzgado actuó dentro de sus competencias al verificar la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación , sin realizar un control
junio de 2025 no incurrió en defecto sustantivo, pues el juzgado actuó dentro de sus competencias al verificar la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación , sin realizar un control material ni anticipar el fondo del asunto. Agrega que el Tribunal desconoció la jurisprudencia aplicable y omitió valorar sus argumentos, por lo que solicita revocar el fallo de tutela y restablecer la validez de la providencia atacada.
II. HECHOS
1.- El 10 de abril de 2025, en audiencia preparatoria, la defensa de FERNANDO JIMÉNEZ POLO solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, así como el decreto de pruebas. El Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó dicha solicitud.
2.- Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá mediante auto del 11 de junio de 2025, en el que se decretó la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153941
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ADRIANA GUERRA OBANDO Y OTROS 3 3.- Dentro del trámite de la presente acción de tutela, mediante fallo del 14 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efectos esa decisión y ordenó al Juzgado Diecinueve Penal del
mediante fallo del 14 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efectos esa decisión y ordenó al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito emitir un nu evo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
4.- En cumplimiento de lo anterior, el 28 de enero de 2026, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá profirió nueva decisión, mediante la cual resolvió nuevamente la apelación y confirmó la providencia de primera instancia que negó la nulidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- ADRIANA GUERRA OBANDO, SOFÍA JIMÉNEZ GUERRA y DAVID JIMÉNEZ GUERRA promovieron acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 11 de junio de 2025, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación dentro del proceso penal adelantado contra FERNANDO JIMÉNEZ POLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos dicha providencia.
6.- Mediante sentencia del 14 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, dejó sin efectos el auto del 11 de junioTutela de segunda instancia Radicación n.° 153941
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concedió el amparo, dejó sin efectos el auto del 11 de junioTutela de segunda instancia Radicación n.° 153941
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ADRIANA GUERRA OBANDO Y OTROS 4 de 2025 y ordenó al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
7.- En cumplimiento de esa orden, el 28 de enero de 2026, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá profirió una nueva decisión dentro del trámite penal, mediante la cual resolvió nuevamente la alzada.
8.- Mediante auto del 18 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en este trámite de tutela, desde la notificación del auto admisorio, por indebida vinculación de las partes e intervinientes, y ordenó rehacer la actuación.
9.- Subsanada la irregularidad, mediante sentencia del 3 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió nuevamente el amparo, al considerar que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al declarar la n ulidad de la actuación. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 11 de junio de 2025 y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación. No emitió pronunciamiento alguno respecto del auto proferido el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito.
10.- FERNANDO JIMÉNEZ POLO impugnó esa decisión.
auto proferido el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito.
10.- FERNANDO JIMÉNEZ POLO impugnó esa decisión. Sostuvo que el fallo calificó indebidamente la actuación del juzgado como defecto sustantivo, pues, en su criterio, esteTutela de segunda instancia Radicación n.° 153941
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ADRIANA GUERRA OBANDO Y OTROS 5 actuó dentro de sus competencias al verificar la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. Asimismo, indicó que, en cumplimiento del primer fallo de tutela, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito profirió el auto del 28 de enero de 2026, respecto del cual el Tribunal no se pronunció . En consecuencia, solicitó revocar la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fu e emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
12.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en error al calificar la actuación del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito como constitutiva de un defecto sustantivo, o si, por el contrario, no hay lugar a
sostiene el impugnante, la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en error al calificar la actuación del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito como constitutiva de un defecto sustantivo, o si, por el contrario, no hay lugar a resolver de fondo la impugnación, en la medida en que incorpora un hecho sobreviniente, relacionado con el auto del 28 de enero de 2026 , que no fue objeto de debate en laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153941
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ADRIANA GUERRA OBANDO Y OTROS 6 primera instancia y que modifica los términos del debate allí planteado.
13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará las reglas sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y, con base en ello, determinará si procede un pronunciamiento de fondo o abstenerse de decidir.
c. Se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque la expedición del auto del 28 de enero de 2026 modificó la situación jurídica debatida en la tutela y alteró los términos del litigio constitucional
14.- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ
por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ
STP2322-2023, STP2651-2023, STP12958-2023).
15.- Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que una situación sobreviniente se configura cuando ocurre una variación de los hechos que originaron la solicitud de amparo, que conlleva o la pérdida de interés del accionante en las pretensiones o q ue, en razón de ello, no se pueden materializar. (CC SU316 de 2021)Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153941
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ADRIANA GUERRA OBANDO Y OTROS 7 16.- En el presente asunto, la Sala advierte la configuración de una situación sobreviniente que incide en el objeto de la impugnación. En efecto, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá profirió el auto del 28 de enero de 2026, mediante el cual resolvió nuevamente el recurso de apelación, en cumplimiento de un fallo de amparo posteriormente anulado.
17.- Ese pronunciamiento modificó la situación jurídica que dio lugar al amparo, en tanto sustituyó la providencia inicialmente cuestionada -auto del 11 de junio de 2025 - e implicó la emisión de una nueva decisión sobre el recurso de apelación, en los términos reclamados por los accionantes.
18.- En ese contexto, la Sala no puede emitir un
inicialmente cuestionada -auto del 11 de junio de 2025 - e implicó la emisión de una nueva decisión sobre el recurso de apelación, en los términos reclamados por los accionantes.
18.- En ese contexto, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación, pues el debate quedó alterado por la expedición del auto del 28 de enero de 2026. Abordarlo en esta sede implicaría pronunciarse sobre un escenario procesal distinto al decidido en primera instancia, con desconocimiento de las garantías de las partes (Cfr. CSJ STP21182-2025).
d. Conclusión
19.- Con fundamento en lo expuesto, no hay lugar a resolver de fondo la impugnación, porque durante el trámite de la acción de tutela se configuró una situación sobreviniente derivada de la expedición del auto del 28 de enero de 2026, que modificó la situación jurídica que dio origen al amparo y alteró los términos del debate inicialmenteTutela de segunda instancia Radicación n.° 153941
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ADRIANA GUERRA OBANDO Y OTROS 8 planteado, sin que sus efectos hubiesen sido sometidos a contradicción en la primera instancia, por lo cual la Sala se abstendrá de resolver de fondo la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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