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CSJ - STP6692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6692-2022 Radicación No. 123830 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA contra el fallo de tutela STL4449-2022 proferido el 30 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

Al trámite se vinculó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830

IMPUGNACIÓN TUTELA

EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Minera el roble S.A. y Colpensiones, para que se condenara a la empresa al pago del cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 3 de julio de 1990 y el 9 de

ordinario laboral contra Minera el roble S.A. y Colpensiones, para que se condenara a la empresa al pago del cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 3 de julio de 1990 y el 9 de diciembre de 1992 y el 13 de diciembre de 1993 a julio de 1998. En consecuencia, se condenara al fondo de pensiones al pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Manifiesta que el asunto que se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 19 de noviembre de 2018 condenó (i) a Colpensiones a cancelar la prestación a partir de noviembre de 2018 y (ii) a la empleadora a pagar el retroactivo pensional desde abril de 2014 hasta octubre de 2018, por un valor total de $73236.760. Indica que las demandadas la apelaron la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó mediante fallo de 26 de octubre de 2020. En su lugar, (i) condenó a la empresa a pagar el cálculo actuarial, (ii) condicionó el pago de la prestación a la cancelación de aquel título y (iii) ordenó a Colpensiones a reconocer la pensión desde el retiro «expreso o tácito del sistema de pensiones». Agrega que dicha determinación se aclaró en sentencia complementaria de 26 de octubre de 2021. Explica que, si bien Minera el Roble S.A. no lo retiró del sistema de pensiones, tiene derecho al pago del retroactivo

determinación se aclaró en sentencia complementaria de 26 de octubre de 2021. Explica que, si bien Minera el Roble S.A. no lo retiró del sistema de pensiones, tiene derecho al pago del retroactivo desde el año 2016, pues desde ese entonces cumplió los requisitos para el disfrute de la prerrogativa pensional en cuestión. 2CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830 IMPUGNACIÓN TUTELA EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA Argumenta que la decisión del Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que: (i) no advirtió que su empleadora lo desvinculó ilegalmente del sistema de pensiones en el periodo del 1.° de mayo de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, lo cual le impidió acceder al goce de la pensión en el año 2016; (ii) tampoco apreció que Colpensiones omitió el empleo de sus facultades de cobro de aportes al empleador moroso y, (iii) desconoció que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, en consecuencia, no apreció que retiro del sistema de pensiones no es requisito del disfrute de la prestación. Aduce que la tutela es procedente, pues tiene 69 años de edad, motivo por el cual no puede someterse al trámite del recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, suplica se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de octubre de 2020. En su lugar, se ordene al ad quem proferir

extraordinario de casación. Conforme lo anterior, suplica se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de octubre de 2020. En su lugar, se ordene al ad quem proferir una nueva decisión en la que se conceda el retroactivo pensional a partir de febrero de 2016”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2020, complementada a través de providencia de 26 de octubre de 2021, no se interpuso recurso extraordinario de casación.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830

IMPUGNACIÓN TUTELA

EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA La apoderada de EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que, en este caso, no ha podido obtener la pensión de vejez por la omisión en el pago de cotizaciones por una entidad privada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la

cotizaciones por una entidad privada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos 4CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830 IMPUGNACIÓN TUTELA EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el

medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830 IMPUGNACIÓN TUTELA EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv)

sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830 IMPUGNACIÓN TUTELA EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En el presente evento, EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN con ocasión de la sentencia de 26 de octubre de 2020, aclarada parcialmente

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN con ocasión de la sentencia de 26 de octubre de 2020, aclarada parcialmente el 4 de octubre de 2021, que al resolver el recurso de apelación modificó los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Efrén Moreno en contra de Minera el Roble S.A. Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A, en cuanto al pago de la pensión especial de vejez y el retroactivo pensional , y condenó a Minera el RobleS.A a pagar a Colpensiones el título pensional, y a Colpensiones a pagar al accionante la pensión 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830 IMPUGNACIÓN TUTELA EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA de vejez desde el momento en que presente el retiro del sistema pensional. El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá:

con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, por cuanto de los documentos allegados al expediente se evidencia que no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De manera que, no puede acudir a la acción de tutela para sustituir el medio de defensa judicial que tenía a su 8CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830 IMPUGNACIÓN TUTELA EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA alcance para que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente a los argumentos que ahora expone por vía constitucional contra la decisión del Tribunal accionado. La alegación referida a la procedencia del amparo en

ordinaria laboral se pronunciara frente a los argumentos que ahora expone por vía constitucional contra la decisión del Tribunal accionado. La alegación referida a la procedencia del amparo en razón a la edad del accionante y a que la jurisprudencia constitucional ha determinado al procedencia cuando lo que se busca es la pensión de vejez, no es de recibo en este caso porque la decisión del tribunal que ahora se cuestiona ya condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez desde que se produzca su desafiliación del sistema. Es preciso recordar, además, que el ejercicio de la tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales y no un recurso sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni una tercera instancia mediante la cual es posible revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

9CUI 11001020500020220036402 Número Interno 123830

IMPUGNACIÓN TUTELA

EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

IMPUGNACIÓN TUTELA

EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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