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CSJ - STP6694-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6694-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP6694-2022 Radicación n°. 123968 (Aprobación Acta No. 118) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SARA CASTRO DE RIVERA, actuando en nombre propio y en representación de su nieta menor de edad, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 711001220400020220140901

Número interno 123968 Tutela impugnación

SARA CASTRO DE RIVERA

2 De la demanda de tutela se extrae que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, el Jugado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó, entre otros, a MARLON RIVERA CASTRO, hijo de la señora SARA CASTRO DE RIVERA y padre de la menor G.R.B., a 25 años de prisión, entre otras determinaciones, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes gravado. En la misma sentencia le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

estupefacientes gravado. En la misma sentencia le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar no acreditada la condición de padre cabeza de familia, por lo que ordenó su captura inmediata. Alegó la accionante que, tanto ella como la menor G.R.B., dependen económica y afectivamente del condenado. Además, señaló los diferentes problemas de salud física y psicológica que sufre la menor, sobre todo luego de la captura de su padre, situación que, dice, empeora al no contar con más familiares que las puedan apoyar económicamente. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos y los de su nieta menor de edad, a la familia, la vida digna y la salud, otorgando a MARLON RIVERA CASTRO la prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 711001220400020220140901

Número interno 123968 Tutela impugnación

SARA CASTRO DE RIVERA

3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2022, negó el amparo solicitado, al advertir que SARA CASTRO DE RIVERA carece de legitimidad en la causa por activa , pues no está habilitada para representar a la menor G.R.B. ni a Marlon Rivera Castro, quien es mayor de edad y está en posibilidad de interponer la acción de amparo directamente. Agregó que, si Marlon Rivera Castro requiere que se reconsidere su condición de padre de familia y, en este

Marlon Rivera Castro, quien es mayor de edad y está en posibilidad de interponer la acción de amparo directamente. Agregó que, si Marlon Rivera Castro requiere que se reconsidere su condición de padre de familia y, en este sentido, le sea concedida la sustitución de la pena que le fue negada en la sentencia, debe plantear sus reproches a través del recurso de apelación formulado contra el fallo condenatorio de primer grado, que precisamente cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN SARA CASTRO DE RIVERA presentó impugnación con fundamento en los mismos argumentos de su demanda inicial, insistiendo en que la privación de la libertad de su hijo sí la afecta directamente, pues atraviesa serias dificultades económicas y solo él puede ayudarle. Por otra parte, aseguró que, si bien está en curso la apelación instaurada contra la sentencia condenatoria, la acción de tutela es necesaria para proteger de manera transitoria sus derechos fundamentales, al menos mientrasCUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación SARA CASTRO DE RIVERA 4 se profiere el fallo de segunda instancia y éste queda debidamente ejecutoriado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación

SARA CASTRO DE RIVERA

5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: 2 Ibídem.CUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación SARA CASTRO DE RIVERA 6 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación SARA CASTRO DE RIVERA 7 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto. 3.1. SARA CASTRO DE RIVERA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y los de su nieta menor de edad, los que considera vulnerados por la negativa del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conceder la

fundamentales y los de su nieta menor de edad, los que considera vulnerados por la negativa del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conceder la prisión domiciliaria a su hijo MARLON RIVERA CASTRO, dentro del proceso 11001-60-00-000-2015-02083-00. 3.2. Sobre la legitimidad por activa para promover la acción constitucional, determina el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación SARA CASTRO DE RIVERA 8 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Entonces, son los directamente afectado s con la decisión controvertida, los facultados para acudir por vía de tutela, quienes lo puede n hacer por sí mismo o a través de abogado. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para

abogado. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos. Sobre los sujetos de especial protección en el trámite de tutela dijo la Corte Constitucional, en fallo T-250 de 2018: “El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas  (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideració n por parte del juez de tutela”. Igualmente, en la sentencia T-495 de 2010 señaló que son sujetos de especial protección constitucional aquellos que por: “‘su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población’, por lo que  ‘la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados’”.CUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación

SARA CASTRO DE RIVERA

9 Para el caso concreto, aunque tiene razón el Tribunal en cuanto a que la representación legal de la menor G.R.B.,

Número interno 123968 Tutela impugnación

SARA CASTRO DE RIVERA

9 Para el caso concreto, aunque tiene razón el Tribunal en cuanto a que la representación legal de la menor G.R.B., la ostenta su padre, MARLON RIVERA CASTRO, la accionante, SARA CASTRO DE RIVERA mediante declaración extra juicio manifestó al formular la demanda que es adulta mayor, con 62 años de edad, viuda, de profesión hogar y depende económicamente de su hijo, además, señaló que no tiene otros familiares que le colaboren ni económica, ni afectivamente y también que la madre de la menor se encuentra fuera del país, sin que le colabore de manera alguna para su cuidado y sostenimiento. Por lo anterior, haciendo uso de la flexibilidad de la tutela cuando ésta involucra personas objeto de especial protección constitucional, se observa que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, sí existe legitimidad en la causa por activa para que la accionante SARA CASTRO DE RIVERA acuda a la vía de tutela y agencie los derechos de su nieta menor de edad, no solo por el vínculo de consanguinidad que las ata sino porque, adicionalmente, aun cuando la censura está dirigida contra una providencia judicial que resultó adversa a los intereses del procesado Marlon Rivera Castro , los supuestos efectos nocivos de la decisión cuestionada se extienden a las personas que dependen de él económicamente. 3.3. Ahora bien, lo anterior no supone que los reclamos

Marlon Rivera Castro , los supuestos efectos nocivos de la decisión cuestionada se extienden a las personas que dependen de él económicamente. 3.3. Ahora bien, lo anterior no supone que los reclamos de la accionante tengan vocación de prosperar pues, comoCUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación SARA CASTRO DE RIVERA 10 bien lo dijo el a quo, actualmente está en trámite la resolución de la alzada interpuesta contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, en la cual no solo se discute la responsabilidad penal de MARLON RIVERA CASTRO , sino también la procedencia de la prisión domiciliaria, con lo que el proceso está en curso y cualquier pronunciamiento emitido por parte del juez de tutela supondría la interferencia en las funciones de los jueces competentes cuestión que, no sobra decirlo, va en contravía del carácter residual del mecanismo constitucional. De todas maneras, si SARA CASTRO DE RIVERA considera que no puede esperar a que sea resuelta la alzada porque la privación de la libertad de su hijo vulnera, a su vez, sus derechos fundamentales y los de su nieta, bien puede solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 5, exponiendo los 5 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa

5 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contenciosodel Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para laCUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación SARA CASTRO DE RIVERA 11 motivos de los que deriva su urgencia, para que el juez de segunda instancia, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622). Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso, se aclara, el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de

improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso, se aclara, el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.CUI 711001220400020220140901 Número interno 123968 Tutela impugnación

SARA CASTRO DE RIVERA

12 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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