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CSJ - STP6695-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6695-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP6695-2022 Radicación n°. 124094 (Aprobación Acta No. 118) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de

DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR.CUI 76001220400020220049401

Número interno 124094 Tutela impugnación

DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR

2 Dentro del trámite constitucional se vinculó a la Cárcel Villahermosa, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “a. El señor Diego Mauricio Tovar Cuéllar se encuentra privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali, a órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. Mediante petición del 2 de marzo de 2022, por intermedio de

de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali, a órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. Mediante petición del 2 de marzo de 2022, por intermedio de su abogado, presenta solicitud dirigida al Juzgado 1 de penas, al INPEC regional occidente, la Dirección General, la Cárcel Villahermosa de Cali y al USPEC, solicitando cambio de sitio de reclusión a Puerto Asís Putumayo, donde reside su familia. c. Que está detenido en calidad de condenado, en fase de medina (sic) seguridad, cumpliendo con los requisitos legales para ser trasladado a la cárcel de Puerto Asís Putumayo. d. Anexó a su solicitud prueba donde demuestra que en Puerto Asís residen sus hijos K.I.T.G., J.M.T.F., A.M.T.F., así como su madre Sandra Angélica Quintero García, quienes se han visto afectados por no poder visitar a su familiar en más de 28 meses de reclusión. e. El 11 de marzo de 2022, el INPEC, Grupo de Asuntos Penitenciarios, da respuesta a la solicitud, informando que debe estar privado en un centro de reclusión del orden nacional adscrito al INPEC, siendo que a las cárceles departamentales y municipales les corresponde la vigilancia de los privados de la libertad en calidad de sindicados, conforme el art. 72 de la ley 65 de 1993. Concluye así que resulta inviable acceder a la petición.

f. El 11 de marzo de 2022 presenta nuevamente una solicitud al

libertad en calidad de sindicados, conforme el art. 72 de la ley 65 de 1993. Concluye así que resulta inviable acceder a la petición.

f. El 11 de marzo de 2022 presenta nuevamente una solicitud al INPEC en la cual plantea la posibilidad que se den opciones en otros centros carcelarios donde pueda estar más cerca a su familia.CUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación

DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR

3 Solicita se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene el traslado del señor Diego Mauricio Tovar Cuéllar al centro carcelario de Puerto Asís Putumayo”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 25 de abril de 2022, concedió el amparo solicitado por DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, pues consideró que si bien la figura de traslado por acercamiento familiar solicitada por el accionante, no se encuentra regulada dentro de la Ley 65 de 1993, el desarrollo jurisprudencial si la prevé al concretar uno de los fines que el Estado de Derecho debe garantizar, sin distinción alguna. Indicó que la solicitud de traslado presentada por el accionante no fue tramitada de manera debida, a través de la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General del INPEC, encargada de valorar la situación particular, la

Indicó que la solicitud de traslado presentada por el accionante no fue tramitada de manera debida, a través de la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General del INPEC, encargada de valorar la situación particular, la documentación anexada y emitir la decisión final. Señaló que, por el contrario, el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC procedió a dar una respuesta caprichosa y sin fundamento, por lo que ordenó a la Dirección General del INPEC que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, se procediera a convocar a la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General, para que se realice elCUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR 4 estudio de la petición del interno, sobre la viabilidad de traslado a la cárcel de Puerto Asís o a una cercana. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, quien aseguró: Que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que el INPEC está encargado de la vigilancia y traslado de los condenados y de los establecimientos carcelarios del orden nacional, y no de los del orden departamental y municipal, entre los que no se encuentra la cárcel de Puerto

los condenados y de los establecimientos carcelarios del orden nacional, y no de los del orden departamental y municipal, entre los que no se encuentra la cárcel de Puerto Asís Putumayo, los que son de competencia de departamentos y municipios, por lo que el Tribunal desconoció la función del INPEC. Que solo existen cinco (5) causales para el traslado de un interno a otra cárcel y están reguladas en el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. Que actos administrativos como el del asunto no son susceptibles de ser atacados a través de tutela, toda vez que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existen otros mecanismos idóneos para proteger los derechos fundamentales.CUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación

DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR

5 Finalmente, pidió que la sentencia sea revocada y se nieguen las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. De la falta de legitimidad por pasiva.

Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. De la falta de legitimidad por pasiva.

En el presente evento, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC señaló que dicha entidad carecía de legitimidad en la causa por pasiva. Al respecto, debe indicar la Sala que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se puede interponer contra la autoridad pública o el representante del órgano presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Frente a dicha figura, ha señalado la Corte Constitucional:CUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR 6 “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello1”. Ahora, para el presente caso, DIEGO MAURICIO

al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello1”. Ahora, para el presente caso, DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y al derecho de petición, los que considera vulnerados por la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros, de trasladarlo a una cárcel de Puerto Asís Putumayo, o a una cercana. De manera que, era procedente su vinculación al presente trámite y en su caso existe legitimidad en la causa por pasiva, pues el accionante le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías a la entidad en mención.

3. Análisis del caso concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en 1 CCT-1015-2006.CUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR 7 que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley. En el presente caso, DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR interpuso acción de tutela con el fin de que se

la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley. En el presente caso, DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y de petición, los que considera vulnerados por la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros, de trasladarlo a una cárcel de Puerto Asís Putumayo, o a una cercana a su núcleo familiar. Frente a dicha petición se pronunció la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el 11 de marzo de 2022, autoridad que mediante oficio 2022EE0040830, informó al accionante que: “[…] teniendo en cuenta la situación jurídica de condenado del privado de la libertad DIEGO MAURICIO TOVAR CUELLAR N.U.901335, debe estar recluido en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional adscrito al INPEC, así mismo a las cárceles departamentales y municipales les corresponde la vigilancia de privados de la libertad en calidad de sindicados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley 65 de 1.993 modificado por el Articulo 51 de la Ley 1709 de 2.014 que a la letra dice: "Artículo 51. Modificase el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y

la letra dice: "Artículo 51. Modificase el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad . El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso deCUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR 8 personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del INPEC, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena (...)"(subrayado y algunas negrillas fuera de texto). Por lo expuesto con anterioridad, resulta inviable acceder al traslado solicitado”. La Ley 65 de 1993 establece la competencia del INPEC respecto al régimen de traslados de los internos condenados de la siguiente manera: ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. ARTÍCULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto

ella. ARTÍCULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad. Por su parte el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, señala las causales de traslado de los internos, así:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.CUI 76001220400020220049401

Número interno 124094 Tutela impugnación

DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR

9 Finalmente, sobre la procedencia del traslado por acercamiento familiar dijo la Corte Constitucional en fallo T-125 de 2015, lo siguiente: Si bien, conforme a la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es una causal de traslado penitenciario, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante especialísimas

Si bien, conforme a la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es una causal de traslado penitenciario, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante especialísimas condiciones, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario. Desde esa perspectiva, fácil se advierte que el INPEC es el encargado de la custodia y traslado de los condenados, calidad que ostenta el accionante DIEGO MAURICIO TOVAR

CUÉLLAR.

Sin embargo, se equivoca la entidad impugnante cuando afirma que las causales de traslado son únicamente las señaladas en el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que a su vez, modificó el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, ya que, como se vio, jurisprudencialmente se ha desarrollado la procedencia del traslado por acercamiento familiar. Entonces, razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues se afectó el debido proceso administrativo de TOVAR CUÉLLAR, en razón a que previo a resolver la solicitud de traslado presentada por el demandante, se debió convocar a la Junta Asesora de Traslados para que se pronunciara sobre el particular,

previo a resolver la solicitud de traslado presentada por el demandante, se debió convocar a la Junta Asesora de Traslados para que se pronunciara sobre el particular, considerando no solo las previsiones legales sobre el régimenCUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR 10 de traslados sino también las que jurisprudencialmente se han desarrollado. Adicionalmente, contrario a la percepción del impugnante, se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues no se controvierte por esta vía un acto administrativo como para que deba discutirse el asunto ante la jurisdicción contenciosa, sino que la discusión gira en torno es al inadecuado trámite por cuyo medio se decidió la petición del actor. Justamente esa fue la razón para amparar su derecho al debido proceso administrativo. Por otra parte, encontrándose el fallo en estudio, se allegó por parte de la Secretaría de la Sala copia de oficio con fecha 23 de mayo, de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, donde informa el cumplimento del fallo de primera instancia, que ordeno el estudio por la Junta Asesora de Traslados, y la determinación de la misma de acceder a él, además que el mencionado traslado se cumplió el día 21 de mayo anterior. Ahora bien, debe advertir la Sala que en el caso las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, pues se le asignó un cupo en el centro carcelario de Pitalito Huila.

el día 21 de mayo anterior. Ahora bien, debe advertir la Sala que en el caso las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, pues se le asignó un cupo en el centro carcelario de Pitalito Huila. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible con posterioridad a que el a quo emitiera la ordenCUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR 11 correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y ello hace inmodificable la orden emitida. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 76001220400020220049401 Número interno 124094 Tutela impugnación

DIEGO MAURICIO TOVAR CUÉLLAR

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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