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CSJ - STP6695-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6695-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6695-2026 Tutela de 2.a instancia N.°153284 Acta 095

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES, ciudadano nicaragüense, contra la sentencia de tutela proferida , el 17 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos . En una operación de interdicción marítima, miembros de la Fuerza Armada registraron la embarcación “En nombre de Dios”. En ella, JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES y dos personas más , al parecer, transporataban estupefacientes.Tutela de Segunda Instancia

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El 2 de diciembre de 2024, la Fiscalía formuló imputación contra JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Además, el Juzgado 2° Penal Municipal de Buenaventura ordenó su detención en un centro carcelario.

El 27 de marzo de 2025, la Fiscalía 53 Especializada de Buenaventura presentó el escrito de acusación. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad presidió las

El 27 de marzo de 2025, la Fiscalía 53 Especializada de Buenaventura presentó el escrito de acusación. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad presidió las audiencias de acusación (25 de abril de 2025) y preparatoria (18 de junio de 2025); en esta la defensa apeló el decreto probatorio.

El 11 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión interlocutoria. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado varió el objeto de la diligencia e improbó el preacuerdo que le fue presentado, luego, se declaró impedido para conocer del proceso.

El 2 de diciembre de 2025, HAMSLEY HOLHMES solicitó una audiencia de libertad por vencimiento de términos. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura negó la petición. El procesado apeló. El Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión.

2. La demanda. JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES considera que los Juzgados 6 y 4 de Buenaventura contabilizaron en su contra términos que resultan atribuibles a la administración de justicia: trámite del recurso de apelación, la improbación del preacuerdo y el impedimento que el juez de conocimiento manifestó.Tutela de Segunda Instancia

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En ese contexto, promueve acción de tutela contra aquellos por la posible vulneración de sus derechos al debido

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En ese contexto, promueve acción de tutela contra aquellos por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. Pide a la Jurisdicción Constitucional ordenar su libertad.

3. Trámite de la acción. El 9 de febrero de 2026 , el Tribunal admitió la acción y vinculó al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 4° Penal del Circuito, la Fiscalía 50 Especializada, a todas de Buenaventura, y a las partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60-99-144-2024-01249-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 4° Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, defendieron la legalidad de sus determinaciones.

b. La Fiscalía 53 Itinerante Antinarcóticos del Pacífico señaló que el 18 de noviembre de 2025, el Juzgado 2° Penal Especializado de Buenaventura instaló el juicio oral y, de forma posterior, mutó el objeto de la diligencia para verificar la legalidad del preacuerdo que le propuso.

Sin embargo, como el accionante presentó un comportamiento «errático», el Juzgado improbó el acuerdo que este aceptó. Por lo tanto, considera que el procesado no puede alegar en su beneficio su propia incuria, máxime cuando estáTutela de Segunda Instancia Radicado 153284

comportamiento «errático», el Juzgado improbó el acuerdo que este aceptó. Por lo tanto, considera que el procesado no puede alegar en su beneficio su propia incuria, máxime cuando estáTutela de Segunda Instancia Radicado 153284 CUI 76111220400120260014401

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en un riesgo procesal inminente de no comparecencia (por falta de arraigo al territorio nacional).

c. La Procuraduría 339 Judicial I Penal de Buenaventura manifestó que los Jueces accionados si incurrieron en el defecto que el procesado les atribuye. Sin embargo, resalta que, para cuando la audiencia de libertad por vencimiento de términos tuvo lugar , no se habían superado los plazos establecidos en el artículo 317.5 del Cpp.

d. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 17 de febrero de 2026, el Tribunal concluyó que el accionante puede acudir al habeas corpus para solicitar su libertad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad.

6. La impugnación. JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES considera que el habeas corpus no es procedente para revisar la corrección de la decisión judicial que prolonga su detención.

Por lo tanto, solicita revocar el fallo constitucional de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,

instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de laTutela de Segunda Instancia

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impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)

concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos queTutela de Segunda Instancia Radicado 153284 CUI 76111220400120260014401

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generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados

5. Caso concreto. JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES considera que el Estado ha prolongado de manera arbitrariaTutela de Segunda Instancia

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su detención porque superó el término legal para convocarlo a juicio. Sin embargo, señala que las autoridades judiciales omitieron ordenar su libertad por contabilizar de forma indebida plazos atribuibles a la administración de justicia.

6. En ese contexto, la Sala advierte que el actor cumplió algunos de los requisitos que habilitan la tutela contra providencias judiciales: i) denuncia la posible trascendencia fundamental del asunto1, ii) propuso la acción en un término razonable, iii) identificó la irregularidad que posiblemente

algunos de los requisitos que habilitan la tutela contra providencias judiciales: i) denuncia la posible trascendencia fundamental del asunto1, ii) propuso la acción en un término razonable, iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías, iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, no superó el presupuesto de subsidiariedad. JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES denuncia que los jueces convocados interpretaron de forma indebida el artículo 317.5 del Cp, pero tiene como finalidad obtener la libertad de forma inmediata ; pretensión que, por su especialidad, debió requerir por medio de la acción de habeas corpus.

7. Si el actor considera que el Estado superó el plazo para juzgarlo en estado de detención; puede promover el habeas corpus que, además de ser un derecho fundamental, tiene naturaleza de acción constitucional para (en términos de la Ley Estaturaria 1095 de 2006 ) proteger la libertad personal cuando esta ha sido privada sin cumplimiento de garantías

1 Vulneración de las garantías de libertad y debido proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153284 CUI 76111220400120260014401

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constitucionales o legales, o cuando su limitación se prolonga ilegalmente.

8. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que en un Estado de Derecho cada institución jurídica tiene fines que deben preservarse, de manera que una y otra respeten sus

ilegalmente.

8. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que en un Estado de Derecho cada institución jurídica tiene fines que deben preservarse, de manera que una y otra respeten sus linderos propios. Esto explica que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señale que la acción de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho fundamental se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

En la decisión T-491 de 2014, el Tribunal Constitucional precisó el alcance de la tutela y del habeas corpus. En ella, señaló que la primera es una acción subsidiaria que protege derechos fundamentales ( de forma general ), mientras que la segunda es un recurso preferente que ampara ( de forma específica) la libertad ante el ejercicio abusivo del poder del Estado.

9. Así, concluyó que el habeas corpus es una acción principal en situaciones de detención arbitraria o prolongación sin fundamento legal de la privación de la libertad. Esto, además, coincide con la exposición de la Asamblea Nacional

Constituyente:

"Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153284 CUI 76111220400120260014401

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La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual

diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional y la prevalencia de la acción de habeas corpus.

13. Además, si el accionante está en una situación de inminencia, está será superada por los jueces competentes en el término máximo de 36 horas. La razón de ese límite temporal

2 GACETA CONSTITUCIONAL número 82, página 12.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153284 CUI 76111220400120260014401

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es justamente la preferencia del recurso de habeas corpus y de la importancia que este tiene en el ordenamiento jurídico por estar ligado con la libertad y otros derechos inherentes al ser humano.

14. Conclusión. La acción de tutela en el caso concreto incumple el requisito general de subsidiariedad. El actor cuenta con el recurso preferente de habeas corpus para obtener su libertad inmediata. En consecuencia, la Corte no encontró fundamentos de hecho ni de derecho que ameriten la corrección del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 17 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En ella, declaró improcedente el amparo que JESÚS

JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES solicitó.

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La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad."2

10. En ese contexto, la Sala evidencia que el accionante se abstuvo de ejercer las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si considera que los jueces accionados incurrieron en errores al motivar sus decisiones, debió promover la acción preferente para obtener su libertad ante la prolongación "ilegal" de su detención.

11. La Corte reitera que el agotamiento de las herramientas ordinarias en el marco de un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que el actor alega. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial ejecutoriada.

12. En síntesis, HAMSLEY HOLHMES dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional y la prevalencia de la acción de habeas corpus.

13. Además, si el accionante está en una situación de inminencia, está será superada por los jueces competentes en

17 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En ella, declaró improcedente el amparo que JESÚS

JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES solicitó.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153284 CUI 76111220400120260014401

JACKSON THOMAS HAMSLEY HOLHMES.

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Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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