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CSJ - STP6696-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6696-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6696-2022 Radicación N. 124071 Acta n.° 118 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, el Centro de Servicios de los Juzgados deCUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y las partes del proceso 18001600055320160132601.

II. HECHOS

2. GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE acude a la acción de tutela para la protección del derecho de petición porque el 29 de noviembre de 2021 fue condenada a la pena principal de 36 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado, dentro del proceso n°18001600055 3201601326-01, y no ha obtenido respuesta sobre la asignación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de

asignación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia expuso que el 22 de enero de 2022 la accionante pidió la libertad condicional, solicitud que el 24 de enero siguiente ese despacho remitió a los tres Juzgados de Ejecución de Penas de esa Ciudad y así lo comunicó a la peticionaria.

Agregó que, el proceso 180016000553201601326-01, fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia para resolver el recurso de apelación que presentó la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de agosto de 2019. Por tanto, solicita desvincular a ese despacho de la acción de amparo. 2CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia

GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, el 6 de agosto de 2019, condenó a GELLY GIULANY CÓRDOBA ANDRADE a la pena principal de 36 meses de prisión como responsable del delito de Hurto calificado, decisión contra la cual la defensa presentó recurso de apelación. En tal virtud, el proceso fue repartido a una integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y se encuentra con proyecto

responsable del delito de Hurto calificado, decisión contra la cual la defensa presentó recurso de apelación. En tal virtud, el proceso fue repartido a una integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y se encuentra con proyecto de sentencia en el turno 44 de los procesos penales pendientes de resolver, por lo que la sentencia condenatoria de primera instancia no ha cobrado ejecutoria y por ello no se ha enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas. Añadió que no se ha emitido una decisión de fondo por la carga laboral y debido a que los procesos se abordan con sujeción a los turnos, de manera que no existe una mora judicial injustificada, por lo que solicita negar el amparo. Igualmente informó que “mediante correo electrónico del 03 de mayo de 2022, el Doctor Oscar Andrés Churta, funcionario de la secretaría de esta corporación, resolvió la solicitud de información presentada por la accionante, en la cual se le dio a conocer la autoridad judicial que tiene a cargo el proceso seguido en su contra, respuesta que fue notificada a la actora”.

5. El defensor público de la tutelante indicó que el

3CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE proceso se encuentra desde 2019 en el Tribunal accionado, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia. Agregó que GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE tiene otros procesos en su

contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia. Agregó que GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE tiene otros procesos en su contra. Añadió que no tiene responsabilidad frente a la vulneración del derecho de petición.

6. El Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que no se ha remitido el expediente para su reparto y conocimiento por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.

7. La Fiscalía 5° Local de Conocimiento indicó que la accionante fue condenada por el juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Florencia por el delito de hurto, y su intervención fue hasta esa etapa, por lo que desconoce los hechos en los que sustenta la demanda de amparo. Por lo anterior pide su desvinculación de la actuación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es

4CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela

4CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

FLORENCIA.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de otras garantías constitucionales y que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en

para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia 5CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE objeto de solicitud, independientemente del sentido.

11. En el presente caso, igualmente resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales

decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la

Corte Constitucional que: 6CUI 11001020400020220099300

Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis

obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 7CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

7CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3

12. En el presente evento GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE promovió acción de tutela porque no ha recibido respuesta a la solicitud de asignación de juzgado de ejecución de penas para la vigilancia de la condena impuesta el 15 de noviembre de 2021, dentro del expediente

respuesta a la solicitud de asignación de juzgado de ejecución de penas para la vigilancia de la condena impuesta el 15 de noviembre de 2021, dentro del expediente n°18001600055320160132601. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 8CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia

GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE

13. Ahora bien, a partir la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, por cuenta del proceso n°180016000553 20160132601, que se le sigue por el delito de hurto calificado.

Dentro de esa actuación el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Florencia (Caquetá) profirió sentencia condenatoria, el 6 de agosto de 2019, decisión que fue apelada por la defensa de la accionante y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), pendiente de resolver el recurso.

14. Aunque dentro del proceso referido por la accionante no se emitió sentencia el 15 de noviembre de 2021, como lo indica en la demanda de amparo, los anexos

pendiente de resolver el recurso.

14. Aunque dentro del proceso referido por la accionante no se emitió sentencia el 15 de noviembre de 2021, como lo indica en la demanda de amparo, los anexos allegados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia demuestran que GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE mediante correos electrónicos enviados el 28 de abril de 2022 a los Juzgados Penales Municipales de Florencia (Caquetá), hizo la siguiente petición: “su colaboración para que me trasladen el proceso que tengo en la cárcel de Florencia a la ciudad de Neiva, ya

9CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE que me encuentro recluida en la cárcel de Rivera y necesito arreglar mi situación”.

15. En respuesta, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia le informó que allí cursó el proceso 180016000553201700847, en el cual se profirió sentencia condenatoria y se envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por lo que allí remitió la solicitud de la tutelante.

16. Este despacho judicial, a su vez, dio traslado de la petición al Centro de Servicio de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, el lunes 2 de mayo de 2022, porque “ el proceso 180016000553 201601326-01

petición al Centro de Servicio de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, el lunes 2 de mayo de 2022, porque “ el proceso 180016000553 201601326-01 por el cual esta privada de la libertad la señora Gelly Giuliany Cordoba Andrade, según el aplicativo del Inpec "Sisipec" no se encuentra en este Despacho”.

18. Tal dependencia lo reenvió, el 3 de mayo, al despacho del magistrado Mario García Ibata, a través del correo seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia -Sala Civil Familia Laboral-, y de allí fue enviado al correo para asuntos penales

del mismo Tribunal: asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

19. Finalmente, desde dicho correo un escribiente de la Secretaría del Tribunal accionado, en la misma fecha, le

10CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE contestó a GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE, lo siguiente: “En atención a la petición dentro del proceso de la referencia, allegada a la Secretaría de este Tribunal a través de correo electrónico, de manera comedida me permito informarle que una vez revisada la base de datos en el Sistema de Gestión Justicia XXI y los libros radicadores que se llevan en esta dependencia, se pudo corroborar que el presente asunto se encuentra en la Sala Única del Tribunal Superior de

una vez revisada la base de datos en el Sistema de Gestión Justicia XXI y los libros radicadores que se llevan en esta dependencia, se pudo corroborar que el presente asunto se encuentra en la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a cargo del despacho del Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ, el cual fue recepcionado a través de la Oficina de Reparto el pasado 29 de agosto de 2019, con acta secuencia 53359 (28/08/2019), procedente del Juzgado Cuarto Penal Municipal para desatar recurso de apelación contra sentencia fechada el 06 de agosto de 2019. Teniendo en cuenta que un su misiva (sic) lo que principalmente pretende es tener conocimiento sobre qué autoridad judicial tiene a su cargo el proceso en su contra, para de esta manera deprecar un traslado a la ciudad de Neiva (Huila), me permito instarlo para que proceda a formular la misma de forma concreta direccionada a este correo electrónico: asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co para darle el trámite respectivo”.

20. De lo anterior se colige que GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE no ha obtenido respuesta a la petición

11CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE radicada el 28 de abril del año, relacionada con el traslado del proceso que tiene en Florencia a Neiva.

Número Interno 124071 Tutela de primera instancia GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE radicada el 28 de abril del año, relacionada con el traslado del proceso que tiene en Florencia a Neiva.

21. Igualmente hay evidencia que el 3 de mayo de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y de Circuito de Florencia remitió la petición al despacho del Magistrado Mario García Ibata, quien es el competente para darle respuesta porque tiene a cargo el proceso n° 180016000553201601326.

22. En esa misma fecha, GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE promovió la presente acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que luego se remitió por competencia a esta Corporación.

23. En este contexto no existe violación el derecho de petición por parte del Tribunal accionado dado que recibió la solicitud en la misma fecha en que se interpuso la demanda de amparo, es decir, encontrándose aún en término para resolver la solicitud de traslado del expediente.

24. Al margen de lo anterior es pertinente aclarar que no puede entenderse contestada la petición con el escrito enviado por el escribiente de la Secretaría del Tribunal a CÓRDOBA ANDRADE, como se sugiere en el informe allegado por el tribunal accionado, porque en esa comunicación no se resuelve la petición de traslado del proceso, solo la insta “para que proceda a formular la misma de forma concreta

direccionada a este correo electrónico: 12CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia

GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE

direccionada a este correo electrónico: 12CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia

GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE

asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co para darle el trámite respectivo”, actuación ésta que, de acuerdo con lo antes expuesto, no puede exigirse a la accionante dado que la petición ya ha sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, la cual deberá darle respuesta concreta, clara y oportuna. Acorde con lo anterior, lo procedente en este caso es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220099300 Número Interno 124071 Tutela de primera instancia

GELLY GIULIANY CÓRDOBA ANDRADE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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