CSJ - STP6697-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6697-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6697-2022 Radicación n°. 124131 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ASDRÚBAL YESID AMARIS OSPINO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a: i) los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Civil del Circuito de Acacías; ii) la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; y iii) a las partes e intervinientes en el proceso de ejecución de penas rad.: 110013104002-1998-00083.CUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ASDRÚBAL YESID AMARIS OSPINO afirma que, el 26 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas , condenándolo a 439 meses y 7 días de prisión (rad.: 110013104002-1998-00083).
calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas , condenándolo a 439 meses y 7 días de prisión (rad.: 110013104002-1998-00083). El 30 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redosificó la pena, fijándola en 281 meses y 23 días de prisión.
2. En un segundo proceso, el 6 de junio de 2000, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 40 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.
3. El 15 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías fijó como pena acumulada la de 234 meses y 20 días de prisión.
Ese mismo día le concedió la libertad condicional, estableciendo, como periodo de prueba, el plazo de 82 meses y 20 días en los que debía observar buena conducta.
4. El 17 de octubre de 2008, ASDRÚBAL YESID AMARIS OSPINO incurrió en el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas.CUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 3 Por ende, el 24 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá le impuso una nueva pena de 304 meses de prisión, privándolo de su libertad de manera efectiva. En virtud de la tercera condena, el 18 de julio de
Penal del Circuito de Bogotá le impuso una nueva pena de 304 meses de prisión, privándolo de su libertad de manera efectiva. En virtud de la tercera condena, el 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional que le había sido otorgada en la pena acumulada.
5. El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó el conocimiento de la pena acumulada.
6. El 26 de julio de 2018, ASDRÚBAL YESID AMARIS OSPINO le solicitó al juzgado ejecutor que se declarara la prescripción de la pena acumulada de 234 meses y 20 días de prisión.
Dicha petición fue negada el 14 de agosto de 2018, por lo que acudió al recurso de apelación. El 19 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en resolución de la alzada, confirmó el auto mediante el cual se negó la prescripción de la pena.CUI 11001020400020220101400
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7. En 2022, ASDRÚBAL YESID AMARIS OSPINO solicitó, una vez más, que se declarara prescrita la pena acumulada. No obstante, el 25 de marzo de 2022, el juzgado ejecutor se estuvo a lo resuelto en el auto del 14 de agosto de 2018.
8. Inconforme con lo anterior, el 16 de mayo de 2022,
acumulada. No obstante, el 25 de marzo de 2022, el juzgado ejecutor se estuvo a lo resuelto en el auto del 14 de agosto de 2018.
8. Inconforme con lo anterior, el 16 de mayo de 2022, ASDRÚBAL YESID AMARIS OSPINO interpuso la presente acción de tutela, en la que afirma que, en virtud del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la pena acumulada prescribió.
Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: “[S]e otorgue la libertad y a su vez […] se revoquen las providencias negativas de las autoridades accionadas donde no concedieron la extinción por prescripción de la sanción penal de acuerdo a lo normado. […] [T]utelar mis derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad y en consecuencia de ello: 1. Impartir orden perentoria para que se me conceda la libertad, por extinción de la prescripción de la acción penal” (sic).
9. Inicialmente, la tutela fue asignada, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, debido a que la demanda está dirigida únicamente contra el Juzgado ejecutor.
No obstante, mediante auto del 17 de mayo de 2022, dicha Sala remitió el expediente a esta Corporación, trasCUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 5 advertir que se hacía necesaria su vinculación al contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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Proceso de tutela 5 advertir que se hacía necesaria su vinculación al contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que, en efecto, conoció la apelación interpuesta por el actor contra el auto proferido el 14 de agosto de 2018, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la solicitud de prescripción de la pena acumulada de 234 meses y 20 días de prisión.
Sin embargo, dicho debate se resolvió en proveído del 19 de noviembre de 2018, confirmando integralmente el auto emitido por el a quo. En consecuencia, adujo que: “[M]e remito a la motivación allí consignada y adicionalmente, considero que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a Asdrúbal Yesid Amaris Ospino, máxime cuando pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia”.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que ha respetado los derechos fundamentales del actor en todo momento, respondiendo debidamente sus peticiones y concediendo losCUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 6 recursos que ha interpuesto contra las decisiones que han resultado adversas a sus intereses. Así, sostuvo que el accionante, ante la “negativa a su pretensión pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia”.
6 recursos que ha interpuesto contra las decisiones que han resultado adversas a sus intereses. Así, sostuvo que el accionante, ante la “negativa a su pretensión pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia”. Finalmente, agregó que el actor: “[C]omenzó a descontar los 82 meses y 20 días de prisión que le faltaban para completar la totalidad de la pena desde el 11 de septiembre de 2018 a la fecha, por lo que ha purgado físicamente 44 meses y 15 días […] Desde la segunda privación de la libertad se le ha reconocido redención de pena en cuantía de 13 meses y 27.50 días”.
3. El Fiscal jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: “[N]o puede pronunciarse frente a los derechos vulnerados: al debido proceso, libertad y todos aquellos que transversalmente se vean vulnerados ni de las pretensiones a los que hace referencia en su escrito el Accionante, toda vez que no es de su competencia”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020220101400
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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela
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Proceso de tutela 7
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ASDRÚBAL YESID AMARIS OSPINO cuestiona, a través de la acción de amparo, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se niegue a concederle la libertad, pese a que, en su opinión, operó el fenómeno de la prescripción sobre la pena acumulada de 234 meses y 20 días de prisión
(rad.: 110013104002-1998-00083). Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la dignidad humana y la igualdad.CUI 11001020400020220101400
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4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen
fundamentales al debido proceso, la libertad, la dignidad humana y la igualdad.CUI 11001020400020220101400
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4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde
condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.CUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 9 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela verifique los requisitos para que se configure la prescripción de la sanción penal, toda vez que, en su opinión, ésta operó antes del 11 de septiembre de 2018, fecha en que, como informó el juzgado ejecutor, comenzó a correr la segunda privación de la libertad dentro del proceso rad.: 110013104002-1998-00083. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto del 19 de noviembre de 2018 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se resumió la pretensión del actor en los siguientes términos:
que, en el auto del 19 de noviembre de 2018 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se resumió la pretensión del actor en los siguientes términos: “Asdrúbal Yesid Amaris Ospino solicitó se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se declare la prescripción de la sanción penal acumulada el quince (15) de junio de dos mil seis (2006), por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, fabricación y tráfico de armas de fuego y hurto calificado y agravado, que fue negada en auto emitido el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por elCUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 10 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”. Igualmente, se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente manera: “En el presente caso, se tiene que en decisión del quince (15) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió la libertad condicional a Asdrúbal Yesid Amaris Ospino, en la pena acumulada de doscientos treinta y cuatro (234) meses y veinte (20) días de prisión, en la que fijó un periodo de prueba de ochenta y dos (82) meses y veinte (15)
Ospino, en la pena acumulada de doscientos treinta y cuatro (234) meses y veinte (20) días de prisión, en la que fijó un periodo de prueba de ochenta y dos (82) meses y veinte (15) [sic] días; la que se hizo efectiva el cuatro (4) de julio siguiente, cuando emitió la orden de libertad y el sentenciado suscribió la diligencia de compromiso. No obstante, el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Amaris Ospino a trescientos cuatro (304) meses, luego de que vía preacuerdo, aceptara los cargos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego; hechos ocurridos el diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), durante el periodo de prueba fijado al momento de conceder la libertad condicional, actuación por la que actualmente se encuentra privado de la libertad. Por lo anterior, la sanción penal acumulada de doscientos treinta y cuatro (234) meses y veinte (20) días de prisión no se encuentra prescrita, pues durante el periodo de prueba de ochenta y dos (82) meses y veinte (20) días fijado al condenado, el cual fenecía el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), incumplió con su obligación de observar buena conducta , dado que el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), cometió un nuevo delito;
de dos mil trece (2013), incumplió con su obligación de observar buena conducta , dado que el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), cometió un nuevo delito; motivo por el que acertó el a quo al negar la prescripción de la sanción penal; figura diferente a la extinción de la pena por vencimiento del periodo de prueba”.CUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 11 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes: i) El auto en mención está fundamentado en la norma aplicable (los artículos 67, 89 y 90 de la Ley 599 de 2000); y ii) Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación en relación con la interrupción del término de prescripción de la pena cuando ésta no se puede
- Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación en relación con la interrupción del término de prescripción de la pena cuando ésta no se puede ejecutar en razón de otra sanción (CSJ AP1063, 22 feb. 2017,
Rad.: 47677).
Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del casoCUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 12 concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 4.3 Por último, debe decirse que el auto del 25 de marzo de 2022 no resultó arbitrario ni caprichoso, pues es
el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 4.3 Por último, debe decirse que el auto del 25 de marzo de 2022 no resultó arbitrario ni caprichoso, pues es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998). De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égidaCUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 13 constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
5. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa y lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
en dichos pronunciamientos.
5. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa y lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220101400
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Proceso de tutela 14 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria