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CSJ - STP6698-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6698-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6698-2021 Radicación No. 116257 (Aprobado Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Fiscal General de la Nación.CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. En la demanda el accionante informó que: 2.1.1. Es periodista en ejercicio desde 1981 y se desempeña actualmente como profesor de la Universidad del Rosario, directivo de la Fundación para la Libertad de Prensa, miembro de la Academia Colombiana de Historia y Subdirector de Noticias Uno de los fines de semana. 2.1.2. El fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa, desde la cuenta oficial de tweeter de la fiscalía -@FiscaliaColmarca sus publicaciones, esa red social, realizadas desde la cuenta -@NachoGomex-, con un sello de “falso”, pese a que los hechos, los momentos, las circunstancias y los personajes son verdaderos, lo que constituye una calumnia y una injuria, ya que

-@NachoGomex-, con un sello de “falso”, pese a que los hechos, los momentos, las circunstancias y los personajes son verdaderos, lo que constituye una calumnia y una injuria, ya que las notificas son veraces y, por ende, afecta su prestigio profesional, pues lo deja como mentiroso. 2.1.3. No es posible que un fiscal local cite a su jefe máximo para pedirle que se retracte, por lo que carece de otros medios para pedir el respeto de sus derechos. Además, a diferencia del usuario de la fiscalía en tweeter, su cuenta no está certificada, pero cuenta con 130.400 seguidores. 2.1.4. El 17 de enero de 2021, con motivo de la emisión en Noticias Uno de unas imágenes del fiscal en un almacén de artesanías en Mariquita - Tolima, trinó el siguiente mensaje: “Duque volvió a Providencia. Los isleños trinan fotografías de su segundo paseo en cuatrimoto. El fiscal, por su parte se fue a Mariquita a comprar artesanías y dejó a sus subalternos esperando en Ibagué para hacer el balance de la gestión”. 2CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación 2.1.5. Dos horas después, la cuenta del fiscal trinó: “No es cierto que el fiscal Francisco Barbosa haya dejado esperando a sus funcionarios para realizar balance de gestión. En Mariquita y Honda se reunió con directores seccionales de Tolima y

que el fiscal Francisco Barbosa haya dejado esperando a sus funcionarios para realizar balance de gestión. En Mariquita y Honda se reunió con directores seccionales de Tolima y Cundinamarca para analizar delitos en esas zonas”. Y se colocó sobre su trinó el sello con la palabra “falso”. 2.1.6. Dicho pronunciamiento, además de las imágenes de su trino y de su rostro, incluían el vínculo a una noticia publicada en la página oficial de la fiscalía, y 2 horas después pusieron nuevamente el sello de falso, pese a que era domingo, lo que comprueba la reacción emocional del fiscal. 2.1.7. El hecho de que el fiscal se haya reunido con los jefes seccionales de Mariquita y Honda no significa que no compró artesanías, ni que los funcionarios de la seccional del Tolima no hayan ido a sus despachos ese domingo a preparar con afán los informes para presentarle. Además, la fiscalía en el trino solo atacó una de las afirmaciones y no que el presidente visitó Providencia ni que el fiscal se fue de compras. 2.1.8. Respondió el trino de la fiscalía así: “fuera de la etiqueta de falso ni el trino ni el comunicado desmienten ni mi trino ni la nota de @NoticiasUno” y anexó el video para que corrigiera la imputación pública contra la veracidad de la información que él publicó. 2.1.9. Como la fiscalía no se pronunció les escribió un mensaje directo y les reclamó la rectificación en los términos de ley, así: “Por considerarlo un ataque personal, infundado y dañino para

publicó. 2.1.9. Como la fiscalía no se pronunció les escribió un mensaje directo y les reclamó la rectificación en los términos de ley, así: “Por considerarlo un ataque personal, infundado y dañino para mi persona, por las razones expuestas en los trinos de mi respuesta y dentro de los términos de ley les solicito borren el siguiente trino” - anexó copia la imagen con el sello de falso-; sin embargo, nunca recibió respuesta. 2.2. Solicitó que: i) se tutelen sus derechos al prestigio profesional 3CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación y al buen nombre, ii) se ordene al fiscal “remover el falso desmentido de las redes sociales y explicar por qué lo hace” y iii) se garantice a los colombianos el derecho a la verdad, sancionando a quienes la vulneran. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre a IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ reclamado contra el Fiscal General de la Nación. Inició el A quo por contextualizar el marco constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la libertad de expresión. Adujo que conforme a la jurisprudencia constitucional la solicitud de rectificación de informaciones inexactas,

constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la libertad de expresión. Adujo que conforme a la jurisprudencia constitucional la solicitud de rectificación de informaciones inexactas, contenida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es exigible como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, sin que se evidencie que el accionante agotó tal solicitud. Señaló que no encuentra en las manifestaciones que presentó el Fiscal en su cuenta oficial de Twitter, la existencia de cuestionamientos y afirmaciones dañinas que precisen la protección constitucional del buen nombre por encima de la libertad de expresión. Concluyó que, no se demostró que la información 4CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación publicada respecto al Fiscal sea cierta, razón por la cual, le asistía el derecho a la entidad, a través de sus cuentas oficiales, de replicarla y pronunciarse frente a ella, lo cual no implica que con ello se desconozca el profesionalismo, honra, o buen nombre, del accionante.

Por consiguiente, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados. LA IMPUGNACIÓN El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato de la ley, dirigido a

solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato de la ley, dirigido a garantizar el pleno goce de derechos fundamentales a quienes les ha sido vulnerados. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, además, sus consideraciones, fueron inexactas. Reiteró su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y libertad de expresión, al considerar que, con la publicación en Twitter de la cuenta oficial de la Fiscalía General de la Nación, se vulneran estos. 5CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa Delgado. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las manifestaciones realizadas desde la

General de la Nación, Francisco Barbosa Delgado. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las manifestaciones realizadas desde la cuenta oficial de Twitter de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de enero de 2021, resultan lesivas de los derechos fundamentales de IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ. Previo a resolver el caso, es imperativo que la Sala precise la procedencia de la acción de tutela y, de ahí, el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y libre expresión involucrados. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley 6CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Cierto es que para la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede lograr la reparación patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor; sin embargo, también lo es que cuando el afectado únicamente

reparación patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor; sin embargo, también lo es que cuando el afectado únicamente persigue la rectificación de la información lesiva, a través del mismo medio propagador, es la acción de tutela la vía idónea y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos derechos fundamentales. Así, por ejemplo en la sentencia CC T-003 de 2011, la Corte Constitucional aseguró:

[L]as acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos fundamentales del interesado. (…) Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa 7CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la

7CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad. (Negrillas fuera de texto). En este caso el amparo fue instaurado por el ciudadano IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ con la finalidad de lograr la rectificación de las manifestaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre por parte del Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, sin perseguir una eventual sanción o reparación de índole económica, sino la mera retractación pública, por lo que al no existir un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión, resulta procedente el examen constitucional. Verificada la procedencia de la acción de tutela, entra la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, quien insiste en que el Fiscal General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a la publicación emitida el 17 de enero de 2021, desde su

la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, quien insiste en que el Fiscal General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a la publicación emitida el 17 de enero de 2021, desde su cuenta oficial de Twitter. Ahora bien, dentro de los fines esenciales del Estado y como deber de las autoridades de la República, el artículo 8CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación 2° de la Constitución Política consagra que éstas tienen la obligación de proteger la honra y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en el territorio colombiano. Así mismo, el propio artículo 21 Superior reconoce a la honra como derecho fundamental, así «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Por su parte, el artículo 42 ibídem establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. De ahí que la protección constitucional a la honra exija de las autoridades y la ciudadanía en general su guarda y respeto superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional, cuando en sentencia CC C-452 de 2016, dijo: El artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso

delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos (…). [E]l derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada intervención 9CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación en la autonomía y dignidad del sujeto concernido. De ello, se entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo, correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la información perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo a la autonomía y a la dignidad. En otras palabras, el órgano de interpretación constitucional se ha referido a la honra como:

perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo a la autonomía y a la dignidad. En otras palabras, el órgano de interpretación constitucional se ha referido a la honra como: [L]a estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad (C.C. T-022 de 2017). Por otra parte, se encuentra el derecho fundamental al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, y el cual se refiere a la opinión o consideración, que acerca de una persona, tienen los demás miembros de la sociedad en medio en la cual se desenvuelve, cuyo concepto ha sido explicado por el órgano constitucional como «la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la 10CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

Ignacio Gómez Gómez Impugnación personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo» (CC. T110 de 2015) Esta máxima prerrogativa es el resultado de la valoración que efectúan los miembros del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social. El menoscabo de este derecho se concreta con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: ‘se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que

público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’» (ibídem), toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el resultado de un accionar 11CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación reprochable y censurable por parte de la sociedad. Finalmente, encontramos el derecho a la libertad de expresión, como aquel que le garantiza a toda persona la posibilidad de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres, con un deber de responsabilidad social, garantizando el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No hay censura. Se encuentra consagrado en el artículo 20 Superior. La Corte Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 sobre tal prerrogativa ha expuesto:

16. La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos

La Corte Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 sobre tal prerrogativa ha expuesto:

16. La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática; y (ii) la libertad de expresión como un ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la cláusula general de libertad. En primer término, la vigencia del modelo democrático pasa obligatoriamente por la garantía que las personas podrán expresar de la manera más amplia posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir intensamente sobre la mismas, sin otro límite que los derechos fundamentales de los demás . (…) La idea central que guía este argumento es que en una sociedad democrática se requiere el contraste entre diferentes posturas que tengan las personas, lo que impone la necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva material, a los medios e

12CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación instancias para recibir y transmitir dichas opiniones. En ese sentido, la libertad de expresión guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad de conciencia, como con la libertad de información. (Negrillas fuera de texto)

Tal como lo reconoció la Sala de Decisión de Tutelas

sentido, la libertad de expresión guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad de conciencia, como con la libertad de información. (Negrillas fuera de texto)

Tal como lo reconoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP19446-2017, la libertad de expresión ha sido desarrollada en el ámbito internacional, específicamente, en el literal 1º del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos al contemplar: «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección» , sin que sea absoluta, al indicar en el siguiente literal como limitaciones, las siguientes: El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. [Negrillas fuera de texto original] Y es que ésta atribución superior encuentra su límite en el respeto por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden determinados datos,

Y es que ésta atribución superior encuentra su límite en el respeto por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden determinados datos, 13CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación aserciones o valoraciones, porque « no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público». (CC T110 de 2015) En Colombia, el derecho fundamental a la libertad de expresión encuentra su fuente en el artículo 20 de la Constitución Política, compuesto por dos prerrogativas diferenciadas: de opinar y de informar. Esta Sala, en reciente pronunciamiento CSJ STP14284-2017 de 12 de septiembre de 2017, radicado No. 93.724, discriminó tales componentes al indicar: Una opinión corresponde a una manifestación en la que se toma posición sobre algo, comporta un juicio entorno a un punto de discusión. Opinar, entonces, es emitir una postura valorativa. En esa constelación del libre desarrollo de la personalidad y del libre pensamiento, la potestad subjetiva de opinar está protegida sin condicionamiento al valor o corrección de la expresión ni a que se tenga razón.

valorativa. En esa constelación del libre desarrollo de la personalidad y del libre pensamiento, la potestad subjetiva de opinar está protegida sin condicionamiento al valor o corrección de la expresión ni a que se tenga razón. La opinión se diferencia de una emisión o difusión de simples hechos, pues falta el elemento valorativo o nexo subjetivo entre el emisor y el contenido de la expresión. La referencia a sucesos desprovistos de tal componente subjetivo no integra el ámbito de protección de la libertad de opinión. En contraposición a las opiniones, la admisible enunciación de hechos está condicionada a pruebas: habrá aseveraciones o afirmaciones fácticas verdaderas o falsas, a las que subyace 14CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación una relación objetiva entre la manifestación y la realidad de trasfondo. De ahí que la protección de esta última modalidad de expresión esté condicionada a la veracidad del contenido. La transmisión de hechos hace parte del ámbito de protección de la libertad de información, que además de favorecer al emisor, ampara preponderantemente a los receptores de aquélla, motivo por el cual se justifica la exigencia de veracidad, pues ésta es presupuesto de formación de la opinión de otros, a partir de la información que reciben. Ambas prerrogativas pertenecientes a la libertad de expresión, a su vez, encuentran límites constitucionalmente inmanentes, como los derechos al buen nombre y a la honra de quienes son objeto

reciben. Ambas prerrogativas pertenecientes a la libertad de expresión, a su vez, encuentran límites constitucionalmente inmanentes, como los derechos al buen nombre y a la honra de quienes son objeto de opiniones o en referencia a quienes se afirman hechos. En esta constelación comunicativa se da una típica relación de interacción en donde ha de ponderarse, caso a caso, cuál de las garantías fundamentales en juego ha de prevalecer. Sin embargo, de manera general y abstracta, el orden legal, en tanto desarrollo de contenidos constitucionales, también define límites al ámbito de protección de la libertad de expresión. Uno de ellos, paradigmático, es precisamente el bien jurídico de la integridad moral (Título V, Libro II del Código Penal). (Negrilla fuera de texto) Entonces, siempre que se trate del desarrollo de la libertad de expresión en su prerrogativa de opinión, se entenderá que la misma hace referencia a la garantía de toda persona de divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos, creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos académicos, culturales, políticos, en medios masivos de 15CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación comunicación o por cualquier otro medios sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales. Mientras que la prerrogativa a la información, hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un

Impugnación comunicación o por cualquier otro medios sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales. Mientras que la prerrogativa a la información, hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas en el entorno físico, social, cultural, económico o político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libre opinión no está sometido a esas condiciones. Ahora bien, frente al reproche del accionante, en lo que concierne a la presunta afectación realizada de su buen nombre y honra, derivado del “tweet” publicado desde la cuenta oficial de la Fiscalía General de la Nación, en el que se desmiente la publicación realizada por el ahora tutelante, esta Sala debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, aclarando que, contrario a lo expuesto por el a quo sí fue agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la solicitud de amparo elevada por el señor GÓMEZ GÓMEZ, no tiene vocación de prosperar y se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán a continuación. Al respecto, el mencionado artículo 42, dispone: Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra 16CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra 16CUI 11001021500020210003101 Rad. 116257 Ignacio Gómez Gómez Impugnación acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

En este sentido, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el accionante satisfizo el requisito previo de la rectificación al que se refiere el artículo 42, numeral 7 del Decreto 2591 de 1991 avalándolo a partir del mensaje directo que el accionante, al parecer desde su cuenta en Twitter, ya que envió a la cuenta institucional que en esa misma red social tiene la Fiscalía, reclamando “la rectificación en los términos de ley, así: “Por considerarlo un ataque personal, infundado y dañino para mi persona, por las razones expuestas en los trinos de mi respuesta y dentro de los términos de ley les solicito borren el siguiente trino” - anexó copia la imagen con el sello de falso-; sin embargo, nunca recibió respuesta”. La Corte Co

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