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CSJ - STP6698-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6698-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6698-2022 Radicación n°. 123825 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de INVERHAV S.A.S, contra el fallo proferido el 30 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00160.CUI 11001020500020220032902

Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 2

ANTECEDENTES

3. El apoderado judicial de INVERHAV S.A.S refirió, en lo que interesa al presente trámite, que a través del contrato de concesión KK6-14461 del 12 de abril de 2010, Ingeominas entregó a Isabel Cristina Vega Geovanetty y Jorge Urrea, la explotación técnica y económica de un yacimiento de arena arcillosa, materiales de construcción y arcilla común en un inmueble de 836.7376 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria 040-55513, ubicado en la ciudad de

Barranquilla.

arcillosa, materiales de construcción y arcilla común en un inmueble de 836.7376 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria 040-55513, ubicado en la ciudad de Barranquilla.

4. Adujo que Vega Geovanetty le cedió los derechos sobre el referido contrato a la entidad que representa; acto perfeccionado a través de la resolución No. 1074 del 21 de marzo de 2014, por la Agencia Nacional de Minería.

5. Sostuvo que el 26 de julio de 2016, se constituyó en el aludido predio una servidumbre de tránsito activa de transporte y mediante resolución No. 028 del 2 de enero de 2017, la Agencia Nacional de Infraestructura, ordenó el trámite de expropiación judicial de 18.704 hectáreas que hacen parte del terreno en cita.

6. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda de expropiación y ante la cual la Agencia en mención, presentó un avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar.CUI 11001020500020220032902

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7. Manifestó que al no estar de acuerdo con el mencionado documento, la entidad que representa allegó un avalúo realizado por Camalonjas Nacional, el cual difería sustancialmente del documento adjuntado por la parte allí demandante.

7. Manifestó que al no estar de acuerdo con el mencionado documento, la entidad que representa allegó un avalúo realizado por Camalonjas Nacional, el cual difería sustancialmente del documento adjuntado por la parte allí demandante.

8. Agregó que el Juzgado en mención, designó un perito para que precisara la porción de terreno objeto de expropiación, al igual que avaluara los daños ocasionados con la misma y determinara si el predio era objeto de explotación minera.

9. Refirió que mediante fallo del 28 de agosto de 2018, el despacho judicial en cita, ordenó la expropiación del predio en mención, fijó la suma de $40.894.399.140 millones de pesos como pérdida de utilidad y ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura respetar la servidumbre y adoptar las medidas correspondientes.

10. Informó que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 10 de abril de 2019 revocó parcialmente el fallo de primer grado y negó el reconocimiento del lucro cesante.

11. Señaló que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue

resuelto en forma negativa a los intereses de la sociedadCUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 4 INVERHAV en providencia del 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

12. Afirmó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al concluir que en la zona objeto de expropiación no había explotación minera. Además, inaplicó la sentencia C-750 de 2015, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Ley 1682 de 2013, al igual que la norma que regulaba lo relacionado con el descuento de la plusvalía.

13. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 8 de septiembre de 2021 y se revocara la decisión emitida el 10 de abril de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

EL FALLO IMPUGNADO

14. El A quo señaló en primer término que aunque la entidad demandante había acudido con anterioridad a la acción de tutela, en aquella oportunidad se cuestionaba la decisión emitida el 10 de abril de 2019 y en la nueva oportunidad es objeto de controversia la decisión del 8 de septiembre de 2021, por lo que era procedente el análisis de dicha determinación.CUI 11001020500020220032902

Número interno 123825 Tutela impugnación

oportunidad es objeto de controversia la decisión del 8 de septiembre de 2021, por lo que era procedente el análisis de dicha determinación.CUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 5

15. De otro lado, refirió que revisada la providencia emitida por la Sala de Casación Civil se evidenciaba que dicha autoridad analizó los cargos formulados y las normas que regulaban la materia, sin vulnerar los derechos de la entidad hoy demandante y el hecho de que la sociedad INVERHAV S.A.S no se encontrara conforme con lo decidido, no implicaba la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

16. Fue presentada por el apoderado judicial de la sociedad INVERHAV S.A.S, quien señaló que la primera instancia no analizó los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la vía de hecho en que incurrió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que los reiteró in extenso.

En ese sentido, indicó que la autoridad demandada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Código Minero, al igual que realizó una errónea valoración probatoria al momento de determinar que en la porción de terreno expropiado no se realizaba actividad minera y el desconocimiento e inaplicación de las normas que regulaban lo relacionado con el descuento de plusvalía. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado

terreno expropiado no se realizaba actividad minera y el desconocimiento e inaplicación de las normas que regulaban lo relacionado con el descuento de plusvalía. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.CUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 6

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 7 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii)

han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 8 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

20. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el apoderado judicial de la sociedad INVERHAV S.A.S solicita por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 8 de septiembre de 2021, a través

constitucional, el apoderado judicial de la sociedad INVERHAV S.A.S solicita por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 8 de septiembre de 2021, a través de la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, en el proceso adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la asociación hoy accionante.

21. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220032902

Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 9 Política. Además, la sociedad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de

Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 9 Política. Además, la sociedad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia cuestionada data del 8 de septiembre de 2021-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

22. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión objeto de controversia y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de la sociedad INVERHAV S.A.S., a través de apoderado, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, en la decisión objeto de controversia, la Sala de Casación Civil adujo en primer término que los cargos se presentaban resumidos en conjunto, debido a que ameritaban consideraciones comunes, pues se denunciaba la violación directa e indirecta de las mismas disposiciones constitucionales y legales. Refirió que los siete cargos formulados acusan la

violación de los artículos 58 de la Constitución Política yCUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 10 1613 y 1614 del Código Civil, entre otros, por lo que era procedente analizar si «el Tribunal se equivocó al reducir y limitar los componentes cuantitativos de la indemnización de perjuicios provenientes de la expropiación declarada en instancias». Adicionalmente, indicó que no se había cuestionado la obligación de la empresa hoy demandante de transferir al dominio público parte del predio. Seguidamente, hizo alusión al artículo 58 de la Constitución Política en concordancia con el parágrafo único del artículo 399 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que: La indemnización, entonces, no circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que atrualmente (sic) se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario. Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular. Además, tuvo en consideración el artículo 334 de la Constitución Política y el Código Minero, para concluir que

o equilibrando los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular. Además, tuvo en consideración el artículo 334 de la Constitución Política y el Código Minero, para concluir que no prosperaban los cargos uno y dos formulados, pues:CUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 11 Nadie desconoce que la franja de terreno expropiada hace parte de un lote de mayor extensión y que en aquella no se realizaba ninguna explotación minera, en tanto la misma ocurría en otro sector. […] es la misma recurrente, como supuesto de la acusación, quien sin miramientos sostiene que no existía explotación minera en la franja de terreno expropiada y ahí es donde justifica la indemnización al hacerla derivar del entorpocimiento (sic) o impacto que la expropiación causa a la totalidad de la tierra comprendida en el título minero y a la otra parte que, ella sí, viene siendo explotadaFrente a los cargos tercero y cuarto refirió la autoridad hoy demandada que, aunque el Tribunal no había hecho ninguna mención a los terrenos adyacentes a la vía construida, dicho silencio no configuraba la comisión de algún error de juzgamiento, máxime que, que la franja de terreno contigua a la expropiada no estaba siendo explotada y seguía siendo del particular, a lo que se suma que la actividad minera ocurría en otro sector del inmueble y no en la parte objeto de expropiación. En relación con el cargo quinto, a través del cual se

y seguía siendo del particular, a lo que se suma que la actividad minera ocurría en otro sector del inmueble y no en la parte objeto de expropiación. En relación con el cargo quinto, a través del cual se cuestionaba el descuento por plusvalía, dijo la Sala de Casación Civil que tampoco se configuraba el error aducido, pues del conjunto del material probatorio, entre los que se encontraban los avalúos de referencia, el Tribunal había concluido que «no se podía aumentar el valor del predio sinCUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 12 una actividad del demandado», por lo que no se había configurado el error atribuido. Sobre el cargo sexto señaló que se relacionaba con la aplicación del descuento de plusvalía y « la imposibilidad de pagar la participación o la contribución de valorización ante la falta de su liquidación por las autoridades municipales», aspecto frente al que indicó la Sala demandada, que no existía el error atribuido y que se debía tener en consideración que el Tribunal sí había mencionado los avalúos de referencia y además, que: […] Así se haya demostrado que las autoridades municipales no han liquidado la “participación en plusvalía o la contribución de valorización” para proceder a su pago, confirma que el descuento por plusvalía había que realizarlo. Otra cosa es que la deducción de ese concepto en el proceso de expropiación ya no pueda ser objeto de facturación por la administración municipal, específicamente en lo que

confirma que el descuento por plusvalía había que realizarlo. Otra cosa es que la deducción de ese concepto en el proceso de expropiación ya no pueda ser objeto de facturación por la administración municipal, específicamente en lo que corresponda a esa deducción. Frente al último cargo formulado refirió que aunque la empresa hoy accionante había solicitado que se apreciaran los dictámenes del “perito Avendaño” y el de la “ Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar”, no había explicado cuál regla de la sana crítica había sido vulnerada por el Tribunal ni enseñaba a que conclusión debía llegarse. Igualmente, indicó que para la Sala Civil del Tribunal el resultado del segundo dictamen «cumplía las expectativasCUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 13 de ser acogido», dado que la prueba allegada «“advertía la situación en la que se encontraba el predio antes de la entrega provisional que efectuare (sic) el despacho de instancia” y además, respondía a “una investigación económica directa del mercado”»; aspectos que no se evidenciaban en el dictamen del “perito Avendaño”, por lo que concluyó que el cargo séptimo tampoco se configuraba y que el Tribunal no había incurrido en ningún error «iuris in iudicando ni facti in iudicando». Ante tal realidad, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en

iudicando». Ante tal realidad, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la INVERHAV y por ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220032902 Número interno 123825 Tutela impugnación Inverhav S.A.S 14 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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