CSJ - STP6698-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP6698-2026 Radicación N.º 153607 Acta No. 095
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN CAMILO CADENA BOTERO en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 23 de mayo de 2021, autoridades colombianas incautaron 446 kilogramos de cocaína y dinero en efectivo en una aeronave que JUAN CAMILO CADENA BOTERO pilotaba hacia el Aeropuerto El Embrujo , en la isla de Providencia.Tutela de primera instancia
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1 Por esos hechos, el 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó a aquel los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y de lavado de activos. Entre tanto, el 2 de septiembre posterior, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a Colombia, mediante nota verbal -No. 1664la detención y captura con fines de extradición de CADENA BOTERO, requerido para comparecer a juicio por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, conforme a la
Unidos solicitó a Colombia, mediante nota verbal -No. 1664la detención y captura con fines de extradición de CADENA BOTERO, requerido para comparecer a juicio por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, conforme a la acusación proferida el 15 de julio de 2021 por la Corte del Distrito Medio de Florida.
El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aprobó un preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Lo condenó a una pena de 129 meses de prisión y multa de 1.434 SMLMV. La defensa y e l apoderado de las víctimas apelaron la decisión.
Paralelamente, el 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a su extradición -CP081-2022, rad. 60688-. En agosto de ese año, el Estado colombiano materializó la extradición.
En noviembre de 2023, la jurisdicción federal de los Estados Unidos lo condenó. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de San Andrés Islas confirmó la sentencia condenatoria proferida en el territorio nacional.Tutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800
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2 El 21 de mayo de 2025, CADENA BOTERO solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de San Andrés la «nulidad de la sentencia condenatoria». Sin embargo, el 19 de diciembre, el
2 El 21 de mayo de 2025, CADENA BOTERO solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de San Andrés la «nulidad de la sentencia condenatoria». Sin embargo, el 19 de diciembre, el despacho la negó. Finalmente, CADENA BOTERO recuperó su libertad ese mes y regresó a Colombia.
2. La demanda. JUAN CAMILO CADENA BOTERO aseguró que el Tribunal Superior de San Andrés confirmó la condena pese a que ya había sido extraditado, juzgado y sancionado en los Estados Unidos por los mismos hechos, lo que -a su juiciodesconoce el principio de non bis in ídem y el debido proceso.
Sostiene que esa duplicidad punitiva le generó restricciones para ejercer su profesión ante la Aeronáutica Civil y limitaciones en el ejercicio de sus derechos políticos , aun después de haber cumplido íntegramente la pena en el extranjero.
Por ello promovió la acción de tutela. Solicitó a la Corte ordenarle al aludido Tribunal y al Juzgado de Ejecución reconocer que cumplió la pena en el extranjero y, en consecuencia, restablecer sus derechos civiles y políticos.
3. Trámite de la acción. El 12 de marzo de 2026, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese departamento, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 88564-60-00000-2021-00005-00.Tutela de primera instancia
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Aeronáutica Civil, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 88564-60-00000-2021-00005-00.Tutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800
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4. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés informó que, durante el trámite de la apelación de la condena impuesta al accionante, no tuvo conocimiento formal ni documental del proceso de extradición ni del concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal.
Incluso, en la audiencia de lectura de fallo, la defensa se limitó a señalar que el procesado estaba en Estados Unidos « a la espera de una condena». En consecuencia, manifestó que no vulneró derecho alguno del actor.
Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial sostuvo que la tutela resulta improcedente, pues si el accionante pretende controvertir la ejecutoria de las sentencias, cuenta con la acción de revisión como mecanism o idóneo. Añadió que las condenas impuestas en Colombia y en Estados Unidos no responden a los mismos supuestos, ya que en el ámbito nacional se le sancionó por el delito de lavado de activos.
El Juzgado de Ejecución de Penas de la Isla y la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico relataron las actuaciones que reporta el proceso penal cuestionado.
Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó los fundamentos jurídicos de la suspensión de
33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico relataron las actuaciones que reporta el proceso penal cuestionado.
Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó los fundamentos jurídicos de la suspensión de derechos políticos con ocasión de una sentencia condenatoria. Esta entidad y la Aeronáutica Civil solicit aron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa.Tutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito
Judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de primera instancia
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5 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800
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4. Caso concreto . JUAN CAMILO CADENA BOTERO, a través de este mecanismo extraordinario, busca la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el restablecimiento de la garantía del non bis in ídem como arista del debido proceso.
La pretensión que decanta de esa intención es , en realidad, imprecisa. Él pidió a la Corte ordenarle al Juzgado de Ejecución de Penas y a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconocer que cumplió la pena en Estados Unidos y « cesar la duplicidad punitiva».
Ejecución de Penas y a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconocer que cumplió la pena en Estados Unidos y « cesar la duplicidad punitiva».
Como el juez constitucional tiene el deber de fijar el alcance real del litigio con miras a asegurar los derechos presuntamente vulnerados (CC SU -150/2021), la Sala advierte, del contexto de los hechos , que él requiere: i) la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, y, el 30 de mayo de 2024, por el aludido Tribunal, o, ii) la extinción de la pena por cumplimiento de ella en el extranjero. Todo esto, recuérdese, derivado del supuesto incumplimiento a la prohibición de doble incriminación.
Pues bien, en cualquier caso, la Corte evidencia serios reparos frente a la prosperidad de sus pretensiones, por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
Estos son los motivos: Tutela de primera instancia
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5. De atenderse al primer escenario -la nulidad de las sentencias en el proceso penal 88564000000202100005bien puede la Corte concluir que: i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto involucra la posible vulneración del derecho al debido proceso; ii) el accionante identificó la posible irregularidad que afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que
constitucional, por cuanto involucra la posible vulneración del derecho al debido proceso; ii) el accionante identificó la posible irregularidad que afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, él incumple los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
El primero porque, aunque la acción de tutela no establece un término de caducidad, debe ejercerse en un plazo razonable y prudente, luego de generada la supuesta acción que amenaza o vulnera el derecho (CC T-301/2009). Como las decisiones atacadas son del 24 de febrero de 2022 -la de primera instanciay del 30 de mayo de 2024 -la del Tribunal-, la Sala no encuentra justificación válida que lo habilita a demandar en esta sede constitucional luego de haber pasado cerca de 2 años.
CADENA BOTERO tenía pleno conocimiento del proceso. No de otra manera se explica que el expediente de cuenta de la celebración del preacuerdo entre él y la Fiscalía, lo que resultó en la sentencia condenatoria de primera instancia, o que, en la audiencia de lectura de fallo por parte del Tribunal, compareciera su defensa.
Esto no solo indica que el proceso penal no se surtió a sus espaldas, sino, además, que él estaba habilitado paraTutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800 JUAN CAMILO CADENA BOTERO 8 interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. Esto deja al descubierto el incumplimiento del segundo requisito de procedibilidad.
JUAN CAMILO CADENA BOTERO 8 interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. Esto deja al descubierto el incumplimiento del segundo requisito de procedibilidad.
Al respecto, además, conviene agregar que la defensa del accionante solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas de San Andrés Islas la nulidad de las sentencias condenatorias. El 19 de diciembre de 2025, el despacho negó la pretensión. Le explicó que no tenía competencia para invalidar una sentencia ejecutoriada y que, además, ese tipo de yerros debía alegarlos en el proceso penal, no en sede de ejecución. Sin embargo, lo habilitó para que interpusiera los recursos de reposición y apelación. Pero una vez más, él no hizo uso de estos mecanismos.
En ese orden, es claro que el actor , reiteradamente, desecha los recursos idóneos para la defensa de sus intereses. Ha dejado pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en los escenarios procesales que los instrumentos ordinarios le ofrecen.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que no es dable reabrir controversias procesales ya concluidas mediante la invocación de una presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando se tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que le son desfavorables a una parte, como en este caso, a fin de que en la jurisdicción ordinaria se definiera si existía o no una eventual transgresión del principio de non bis in ídem.Tutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800
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eventual transgresión del principio de non bis in ídem.Tutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800
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9 Lo que observa la Sala, entonces, es que el actor intenta corregir su propia inactividad en el trámite cuestionado, recurriendo a la tutela como un mecanismo excepcional que no fue concebido como una instancia alterna para obtener decisiones que, conforme a la ley, corresponde emitirlas a los jueces ordinarios.
Esto resulta inadmisible y, en consecuencia, no habilita la intervención del juez constitucional de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
6. Ahora bien, si el accionante insiste en que las sentencias condenatorias proferidas en Colombia no deben tener efectos por desconocimiento del principio del non bis in ídem, él cuenta, incluso, con otro mecanismo a su disposición: la acción de revisión.
El principio de la cosa juzgada hace inmutable una sentencia. No obstante, esta puede ser derruida según las causales establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Entre ellas, la del inciso 2º, indica que esa acción procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse (…) por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Al respecto, la Corte ha reconocido invariablemente que
«cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse (…) por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Al respecto, la Corte ha reconocido invariablemente que el principio del non bis in ídem no solo opera como fundamentoTutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800 JUAN CAMILO CADENA BOTERO 10 de la extinción de la pena, según el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, sino también, como sustento de la acción de revisión por vía de la citada causal -2ª-, en la medida en que impide iniciar o proseguir un nuevo proceso por los mismos hechos ya juzgados.
En ese sentido, ha destacado que, cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa entre dos actuaciones, surge una barrera jurídica que torna inválida cualquier nueva persecución penal, lo que conduce a la procedencia de la acción de revisión. (CSJ SP1884-2025, 17 sep. 2025, rad. 62105).
En consecuencia, el planteamiento del accionante, según el cual, los hechos que motivaron su extradición coinciden con aquellos por los que fue procesado en Colombia, resulta igualmente improcedente, en tanto dicha controversia puede ventilarse mediante la acción de revisión.
7. En línea con lo expuesto, la posibilidad de decretar la extinción de la pena por parte de CADENA BOTERO tampoco tiene cabida en este escenario extraordinario.
Esto, porque la solicitud de libertad por aplicación del aludido principio -como forma de extinción de la pena - debe ser conocida por el juez de ejecución. Esa autoridad judicial está
tiene cabida en este escenario extraordinario.
Esto, porque la solicitud de libertad por aplicación del aludido principio -como forma de extinción de la pena - debe ser conocida por el juez de ejecución. Esa autoridad judicial está habilitada para analizar las condiciones fácticas y jurídicas que pueden llevar a establecer si se desconoció o no el non bis in ídem entre la decisión foránea y la nacional, de modo que pueda validarse el tiempo de pena cumplido en el extranjero.Tutela de primera instancia Radicado 153607 CUI 11001020400020260071800
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8. Ahora bien, para finalizar, es cierto que la jurisprudencia constitucional indica que el requisito de la subsidiariedad puede flexibilizarse ante la existencia de un perjuicio irremediable, por el que se requiera la intervención del juez constitucional.
No obstante, el actor no acreditó los supuestos necesarios para su actualización. Él no enfrenta, porque no lo sustentó, una situación de urgencia, gravedad o vulnerabilidad que le impida acudir a los mecanismos ordinarios de defensa. Y no podría ser de otra manera, pues la condena emitida en su contra goza de presunción de legalidad y acierto.
Luego, como no se evidencia la ocurrencia de una situación límite que imponga un pronunciamiento definitivo en sede constitucional, el actor debe agotar los medios de defensa judicial que tiene a su alcance. De ahí que, como se expuso desde el inicio, la s olicitud de protección constitucional es improcedente.
9. Conclusión. La Sala estableció que la demanda de
judicial que tiene a su alcance. De ahí que, como se expuso desde el inicio, la s olicitud de protección constitucional es improcedente.
9. Conclusión. La Sala estableció que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan la intervención del juez constitucional. Abordar de fondo los planteamientos del actor comprometería la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo. Implicaría concentrar en la jurisdicción constitucional decisiones propias de las autoridades judiciales ordinarias, desbordando así su carácter excepcional.Tutela de primera instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN CAMILO CADENA BOTERO contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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