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CSJ - STP6699-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6699-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6699-2021 Radicación n.° 116414 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de febrero de 2021, que concedió el amparo solicitado por NOFAR FABIÁN MOTTA BASTIDAS, frente al INPEC; y por otra parte, negó el amparo invocado en lo relativo a la solicitud en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y de la Jurisdicción Especial para la Paz, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el señor Mofar Fabián Motta Bastidas que el 23 de julio del año 2020, elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual instó se comunicará al INPEC del auto que le otorgó la libertad provisional calendada el día 10 de julio del año 2017. Relata que mediante auto interlocutorio número 018 del día 10 de

instó se comunicará al INPEC del auto que le otorgó la libertad provisional calendada el día 10 de julio del año 2017. Relata que mediante auto interlocutorio número 018 del día 10 de julio del año 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia le concedió la libertad por vencimiento de términos, dentro de las diligencias penales identificadas con el número CUI 050003107001001201600326. Indica que en días anteriores fue detenido por la Policía Nacional de Colombia en un procedimiento de rutina, pues luego de la búsqueda en el sistema arrojó que aún tiene la condición de privado de la libertad. Asegura se le esta vulnerando los derechos fundamentales, en especial a la libertad, ya que puede ser aprehendido en cualquier momento, al igual que interfiere en sus actividades cotidianas y laborales. Peticiona entonces, tutelar en su favor los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia proceda a dar respuesta al derecho de petición del 23 de julio de 2020, además si aún no lo han realizado se proceda por parte 2CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación del juzgado demandando o de la JEP, a remitir la comunicación del auto que le otorgó la libertad por vencimiento de términos con destino al INPEC. Igualmente requiere que una vez el INPEC reciba la comunicación proceda a realizar las actualizaciones y anotaciones pertinentes en la base de datos de esa entidad.

destino al INPEC. Igualmente requiere que una vez el INPEC reciba la comunicación proceda a realizar las actualizaciones y anotaciones pertinentes en la base de datos de esa entidad. Adjuntó al escrito de tutela los siguientes elementos de prueba: - Copia de la cedula de ciudadanía - Constancia de la remisión del derecho de petición del día 23 de julio de 2020 - Constancia de la remisión del derecho petición del día 7 de octubre de 2020 - Copia del auto interlocutorio número 018 del día 10 de julio del año 2017 - Auto de la JEP del día 31 de enero de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , mediante decisión adoptada el 25 de febrero de 2021 , concedió el amparo invocado por NOFAR FABIÁN MOTTA BASTIDAS , al manifestar que, en el sistema público de búsqueda del INPEC correspondiente al registro de la población privada de la libertad, aparece que el accionante aún se encuentra en prisión domiciliaria a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Asimismo, resaltó que no se ha atendido al requerimiento del accionante en cuanto a la anotación y actualización en el registro de la población privada de la libertad; siendo así, ordenó a esa entidad que, dentro de las 3CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, realizara la actualización del sistema del registro

3CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, realizara la actualización del sistema del registro de la población privada de la libertad, puntualmente en lo corresponde al señor MOTTA BASTIDAS, teniendo en cuenta que, mediante Auto No. 018 de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, le concedió la libertad por vencimiento de términos. Por otra parte, negó el amparo invocado en lo relativo a la solicitud elevada frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz, puesto que dichas autoridades remitieron al INPEC los autos aludidos por el accionante; por consiguiente, determinó que se configuró frente a esata solicitud una carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El INPEC interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que, le corresponde a la Dirección del EPMSC de Neiva, resolver lo solicitado a través de este mecanismo constitucional. Aunado a lo anterior, la Dirección del EPMSC de Neiva remitió un informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, en el que manifestó lo siguiente: 4CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación

remitió un informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, en el que manifestó lo siguiente: 4CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación “(…) 3. El día 01 de marzo de 2021, EPMSC NEIVA, mediante correo electrónico EPMSC NEIVA, solicita al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, enviar BOLETA DE LIBERTAD del PPL NOFAR FABIAN MOTTA BASTIDAS, puesto que una vez revisado Correo Electrónico, Hoja de Vida, Cartilla Biográfica del PPL MOTTA BASTIDAS, a la fecha NUNCA llego dicho beneficio, sin embargo, siendo las 20:20 horas, llega al correo de tutelas.epcneiva@inpec.gov.co, BOLETA DE LIBERTAD No. 13, del PPL en la referencia. (ver anexo).

5. El día 02 de marzo de 2021, Mediante oficio EPMSCNEI

139AJUR 1555, se solicitó antecedentes a la SIJIN, en donde el PPL en la referencia NO registro más requerimientos por parte de otra autoridad judicial, por ende, el EPMSC NEIVA, procede a realizar el trámite administrativo y a su vez darlo de baja en el aplicativo SISIPEC WEB. (ver anexo).

6. Con lo anterior se demuestra que EPMSC NEIVA, ha realizado absolutamente todas las gestiones

administrativo y a su vez darlo de baja en el aplicativo SISIPEC WEB. (ver anexo).

6. Con lo anterior se demuestra que EPMSC NEIVA, ha realizado absolutamente todas las gestiones administrativas y se está a la espera que el PPL MOTTA BASTIDAS, haga presencia en el establecimiento para así mismo establecer la plena identidad y proceder a su libertad, por lo anterior se está demostrando que esta dirección y los funcionarios que en ella laboran son respetuosos de las órdenes impartidas por autoridad judicial, y se están adelantando los trámites administrativos en favor del accionante.” Por consiguiente, solicita que el presente amparo constitucional sea denegado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes elevadas por el accionante.

5CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de febrero de 2021, que concedió el amparo

CARCELARIO -INPEC- , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de febrero de 2021, que concedió el amparo solicitado por NOFAR FABIÁN MOTTA BASTIDAS, frente al INPEC; y por otra parte, negó el amparo invocado en lo relativo a la solicitud en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y de la Jurisdicción Especial para la Paz, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 7CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 8CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor NOFAR

Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor NOFAR FABIÁN MOTTA BASTIDAS , por parte del INPEC y demás autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud del 23 de julio de 2020, correspondiente a la actualización de las anotaciones que se encontraban vigentes en su contra en la base de datos que maneja esa entidad. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos

del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 10CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación Si bien el amparo solicitado por la accionante refería en principio a la ausencia de respuesta de las autoridades accionadas frente a la solicitud elevada el 23 de julio de 2020, resalta esta Sala que el fondo del asunto correspondía al impulso emanado por el actor, con el fin de obtener respuesta frente a su requerimiento de actualización de su situación judicial, que se encontraba vigente en la base de datos que maneja el INPEC. Lo anterior, al alegar que, desde el 10 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante Auto No. 018, otorgó la libertad por vencimiento de términos al señor MOTTA BASTIDAS ; sin embargo, no había comunicado esta decisión a las autoridades penitenciarias y carcelarias competentes. Siendo así, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo manifestó el a quo, mediante

embargo, no había comunicado esta decisión a las autoridades penitenciarias y carcelarias competentes. Siendo así, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo manifestó el a quo, mediante Auto No. 012 del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , comunicó a la Dirección del EPMSC de Neiva sobre el Auto No. 018 del 2017, mediante el cual se concedía la libertad al accionante. Siendo así, como se mencionó anteriormente, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a esta solicitud. Posteriormente, el día 2 de marzo de 2021 la la Dirección del EPMSC de Neiva, mediante Oficios EPMSCNEI-139 A JUR No. 1540 y EPMSCNEI-139 A JUR No. 1555, y en cumplimiento del fallo de tutela de primera 11CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación instancia, brindó respuesta al accionante sobre su solicitud de actualización de su situación judicial, para que asimismo, se registrara en la base de datos de las autoridades competentes. Aunado a lo anterior, anexó copia de los correos electrónicos enviados al accionante y las notificaciones de los mencionados oficios a este; además, copia del informe rendido a la SIJIN de Neiva y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, todos con fecha de 2 de marzo de 2021.

los mencionados oficios a este; además, copia del informe rendido a la SIJIN de Neiva y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, todos con fecha de 2 de marzo de 2021. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 12CUI 05000220400020210008301 Rad. 116414 Nofar Fabián Motta Bastidas Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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