CSJ - STP6699-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6699-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6699-2022 Radicación n°. 123848 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GILBERTO MORENO ARDILA, contra el fallo proferido el 6 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada
contra los JUZGADOS DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mencionado distrito judicial. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS ONCE
y DOCE PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DECUI 68001220400020220023701
Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 2 BUCARAMANGA, a las FISCALÍAS SEXTA y SÉPTIMA DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2020-00015.
ANTECEDENTES
2. Informó el demandante GILBERTO MORENO ARDILA que en su contra se adelanta el proceso No. 202000015, por la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación
ARDILA que en su contra se adelanta el proceso No. 202000015, por la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos.
3. Adujo que en dicha actuación le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que esta privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2021.
4. Afirmó que presentado el escrito de acusación el 24 de mayo de 2021, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que no ha iniciado el juicio oral.
5. Indicó que solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha ciudad, la libertad por vencimiento de términos, la cual le fue negada el 27 de enero de 2022, al considerar de maneraCUI 68001220400020220023701
Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 3 errónea el juzgador, que se habían presentado dilaciones injustificadas, las cuales no le eran atribuibles.
6. Afirmó que contra dicha determinación su defensor instauró los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma desfavorable, el primero por el mismo despacho judicial y el segundo en auto del 23 de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
forma desfavorable, el primero por el mismo despacho judicial y el segundo en auto del 23 de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento del mencionado distrito judicial, sin analizar en debida forma el problema jurídico planteado.
7. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas el 27 de enero y 23 de marzo del año en curso y en su lugar, se ordenara a los accionados resolver nuevamente la petición de libertad por vencimiento de términos.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante puede acudir a la acción de habeas corpus.
9. Además, refirió que revisadas las providencias objeto de controversia no se advertía que las mismas fueran arbitrarias o que hubieran desconocido la realidad procesal,CUI 68001220400020220023701
Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 4 debido a que los Juzgados accionados señalaron de manera clara las razones de hecho y de derecho para negar a MORENO ARDILA la libertad por vencimiento de términos.
LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por GILBERTO MORENO ARDILA, quien no señaló los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo
LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por GILBERTO MORENO ARDILA, quien no señaló los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 68001220400020220023701
Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 5
13. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y,
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
14. En el caso objeto de análisis, GILBERTO MORENO ARDILA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 27 de enero y 23 de marzo de 2022, a través de las cuales, los Juzgados Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad por vencimiento de términos. 14.1. Al respecto, advierte la Sala que no es procedente la protección invocada, toda vez que no se evidencia que lasCUI 68001220400020220023701
Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 6 decisiones cuestionadas por vía de tutela constituyan una vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia. 14.2. En efecto, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos la Juez Octava Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga luego de
vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia. 14.2. En efecto, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos la Juez Octava Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga luego de mencionar que el escrito de acusación se presentó el 24 de mayo de 2021 y que se existían solicitudes de aplazamiento, concluyó que habían transcurrido 248 días a los cuales se les debían restar 133 días, por causas atribuibles a la defensa, lo que arrojaba un total de 115 días, por lo que no se configuraba la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 14.3 Dicha decisión fue cuestionada a través de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en la misma diligencia y el segundo en auto del 23 de marzo siguiente, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, en forma negativa a los intereses de MORENO ARDILA En la última providencia en cita, el juzgador verificó que desde la presentación del escrito de acusación -«24 de mayo de 2021»-, al 27 de enero de 2022, habían transcurrido 248 días, pero se debían descontar 132 días que correspondían a solicitudes aplazamiento por parte de la defensa, por lo que solo 116 días eran atribuibles a la administración de justicia y a la fecha de emisión de la decisión de segunda instancia habían pasado 171 días.CUI 68001220400020220023701 Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 7
y a la fecha de emisión de la decisión de segunda instancia habían pasado 171 días.CUI 68001220400020220023701 Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 7 De manera que, no se configuraba la causal de libertad invocada, ello en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención, configuren una vía de hecho , es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. A lo anterior se suma que, la pretensión de MORENO ARDILA es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, que procede su libertad inmediata, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo
tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 68001220400020220023701 Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 8 Adicionalmente, debe indicar la Sala que el demandante puede acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 68001220400020220023701
Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 9
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Número interno 123848 Tutela impugnación Gilberto Moreno Ardila 9
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria