CSJ - STP67-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP67-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 67 Acta 97 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la información, presuntamente vulneradas por las Fiscalías 12 Delegada ante el Tribunal Superior en mención y 56 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos , trámiteTutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres las que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 56 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos adelantó investigación a ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES –en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)- , por la presunta participación en la desaparición y posterior homicidio de 7 servidores del Cuerpo Técnico de
calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)- , por la presunta participación en la desaparición y posterior homicidio de 7 servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de las Seccionales Valledupar y Codazzi, ocurridos el 9 de marzo de 20002. Luego de que fue vinculado mediante indagatoria, a través de resolución del 16 de marzo de 2018, la citada autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Ante el vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, previa solicitud de la defensa, el 20 de diciembre de 2018, ese mismo Despacho concedió a ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES la libertad provisional, sujeta a la suscripción de diligencia de 1 Apoderado de víctimas y representante del Ministerio Público 2 Por los mismos hechos, la Fiscalía adelanta otros procesos separados contra otros miembros de las AUC que participaron en los mismos. 2Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres compromiso y el pago de caución prendaria, actos que se cumplieron. Posteriormente, durante el término para presentar alegatos de conclusión, la defensa recusó al Fiscal 56 Especializado, fundado en presuntas desavenencias del funcionario con el procesado, que se hacían evidentes con algunas actuaciones procesales, en su criterio, arbitrarias.
Especializado, fundado en presuntas desavenencias del funcionario con el procesado, que se hacían evidentes con algunas actuaciones procesales, en su criterio, arbitrarias. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de agosto de 2019 declaró infundada la recusación y ordenó continuar con el trámite; de manera que se retomó el traslado para alegados de conclusión. Posteriormente, el 3 de octubre de 2019, la mencionada Fiscalía emitió resolución de acusación contra ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado , desaparición forzada agravada y concierto para delinquir . Decisión donde, además: i) declaró extemporáneos los alegatos de conclusión presentados por la defensa, ii) revocó la libertad provisional ante la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento y iii) ordenó la captura inmediata de dicho ciudadano. Contra la resolución de acusación, la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. Los fundamentos principales de la inconformidad los centró en la: i) declaratoria de extemporaneidad de los alegatos de 3Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres conclusión; ii) orden de expedición de orden de captura inmediata, sin esperar que la resolución de acusación quedara en firme; iii) imposibilidad de revocar la libertad
Abadet Alfonso Torres Cáceres conclusión; ii) orden de expedición de orden de captura inmediata, sin esperar que la resolución de acusación quedara en firme; iii) imposibilidad de revocar la libertad provisional por vencimiento de términos y, iv) aplicación del principio in dubio pro reo. El 18 de octubre de 2019, dicha Fiscalía negó la solicitud de libertad que contenía inmerso el escrito de impugnación. El 13 de noviembre de 2019, la Fiscalía resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener las determinaciones y concedió el de apelación. El 29 de enero del año en curso, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación. ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES acude a la acción de tutela con fundamento en que las Fiscalías 56 Especializada y 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en las siguientes acciones y omisiones, en su criterio, vulneradoras de sus garantías fundamentales: i) La Fiscalía Especializada impidió al defensor de confianza que lo asiste desde septiembre de 2018 –mismo que lo representa en esta tutela- , el acceso al expediente y, por 4Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres ende, que ese profesional pudiera “contrastar” las pruebas de cargo recaudada; situación que, las torna inválidas.
4Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres ende, que ese profesional pudiera “contrastar” las pruebas de cargo recaudada; situación que, las torna inválidas. En el mes de agosto de 2018, esa autoridad no le recibió el poder a su apoderado, sobre la base de que ya tenía otro abogado también de confianza. Finalmente, una vez logró el reconocimiento de la personería jurídica a su nuevo apoderado, éste el 25 de septiembre de 2018 y 2 de marzo de 2019 elevó peticiones de expedición de copias de todo el expediente de la cual no ha obtenido respuesta. ii) El supuesto defensor de confianza designado inicialmente, no presentó poder escrito formal, por lo que las actuaciones realizadas con la presencia de ese profesional, son nulas y, por tanto, debe entenderse que durante el período comprendido entre el “11 de marzo de 2018” y el “10 de septiembre de 2018” , tiempo durante el cual éste presuntamente lo representó, no contó con defensa técnica. iii) Ninguna de las Fiscalías accionadas se pronunció frente a la solicitud de practicar prueba grafológica, que permita determinar si la firma que aparece en la orden de captura emitida para cumplir lo dispuesto en la resolución de acusación, corresponde a la del Fiscal instructor, toda vez que, en su criterio, aquella difiere a la plasmada en dicha determinación. iv) “No procede la justificación de la detención preventiva (…) por protección a la comunidad, ya que no está 5Tutela 2da. Instancia No. 67
dicha determinación. iv) “No procede la justificación de la detención preventiva (…) por protección a la comunidad, ya que no está 5Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres probado que (…) sea un peligro para la sociedad, al contrario, es una persona apreciada y querida por la comunidad de barrio y el municipio donde reside con su familia”. Tampoco se “justificó la necesidad de la recaptura”, ni se llevó a cabo el “test de proporcionalidad”. v) Se materializó la orden de captura dispuesta en la resolución de acusación, sin esperar que dicha determinación quedara en firme. Cita como precedente decisión de la Sala de Casación Penal, según el cual, “negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, la privación de la libertad sólo puede ordenarse en firme la sentencia”. vi) En la resolución de acusación, la orden de captura emanó de la determinación de revocarle la libertad provisional, siendo que, tal derogatoria solo es posible cuando el sindicado viola alguna de las obligaciones contenidas en la diligencia de compromiso, situación que en su caso no ocurrió. vii) No se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión de su defensor, con el argumento de que fueron presentados fuera de la jornada laboral, cuando lo cierto es que, si bien el correo electrónico que los contenía se envió
- No se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión de su defensor, con el argumento de que fueron presentados fuera de la jornada laboral, cuando lo cierto es que, si bien el correo electrónico que los contenía se envió el día del vencimiento a las 10:54pm, el Código Contencioso Administrativo establece que las actuaciones se entenderán hechas en término, siempre que hubiesen sido “registradas
6Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil”. Normas que son aplicables ante la “falta de regulación en la ley procesal penal en cuanto a la duración de los términos, ya que allí no se expresa una hora exacta” ; sin que de ninguna manera puedan reducirse el término a la “jornada laboral o jornada de atención al público”. viii) La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental en la decisión del 29 de enero del año en curso, mediante la cual, confirmó la resolución de acusación, cuando afirmó que el recurso de apelación contra dicha resolución “debía ser sustentado como requisito de procedibilidad fijando una regla que la norma no establece y lo desestima por carecer de análisis probatorio y jurídico”. Además, no comparte la posición allí contenida sobre la presunta falta de argumentación, en razón a que, si ello ocurrió, se debió a que la defensa técnica no ha tenido acceso al expediente.
posición allí contenida sobre la presunta falta de argumentación, en razón a que, si ello ocurrió, se debió a que la defensa técnica no ha tenido acceso al expediente. ix) Como quiera que lo procesan por hechos ocurridos cuando presuntamente pertenecía a las AUC, el expediente debe ser remitido a Justicia y Paz; máxime que, en el año 2006 se desmovilizó, acogió a la Ley de Justicia y Paz y fue sancionado por el “Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar”, respecto de los delitos cometidos durante su pertenencia a ese grupo. 7Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres x) En aplicación del principio de favorabilidad le es aplicable la Ley 1786 de 2016, según la cual, el término máximo de duración de la medida de aseguramiento es de un (1) año, plazo que en el asunto ya se superó. xi) Fiscalía 56 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos no ha sido imparcial. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: 1. “Tramitar de inmediato la solicitud de libertad invocada (…) aplicando el principio de favorabilidad contenido en el artículo1° de la Ley 1786/2016.
2. Declarar la ineficacia de los actos procesales surtidos hasta este momento procesal y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por el Fiscal 56 de la DECVDH y los demás Fiscales que han participado en el ritual procesal a excepción de la resolución del 20 de diciembre de 2018 por
todas las actuaciones efectuadas por el Fiscal 56 de la DECVDH y los demás Fiscales que han participado en el ritual procesal a excepción de la resolución del 20 de diciembre de 2018 por medio de la cual se concedió la libertad (…)”.
3. Subsidiariamente declarar la ineficacia de los actos procesales surtidos hasta este momento procesal y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por el Fiscal 56 de la DECVDH y el Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito (…).
4. Ordenar que en un término de 72 horas a las accionadas den respuesta a las peticiones respetuosas que se efectuaron en el decurso del proceso de marras y se entregue copia del expediente a la defensa junto con todas las pruebas recaudada en contra de mi defendido.
5. Ordenar el cotejo de la firma que aparece en la orden de captura No 0011393 expedida presuntamente por el Fiscal 56 para que sea contrastada con la firma que aparece en la
8Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres resolución de acusación del 3 de octubre de 2019, para establecer que pertenecen al mismo funcionario y si se encuentra mérito compulsar copias a la Fiscalía por la presunta comisión del presunto delito de suplantación (…). 6. (…) [S]e aplique la teoría de la apariencia de imparcialidad en el presente expediente judicial (…) por cuanto con lo demostrado
del presunto delito de suplantación (…). 6. (…) [S]e aplique la teoría de la apariencia de imparcialidad en el presente expediente judicial (…) por cuanto con lo demostrado hasta el momento lo que se puede inferir razonablemente es que el órgano no ha sido imparcial en la investigación y el (sic) la búsqueda de la prueba y existe una perturbación de ánimo del Fiscal a cargo (…) situación que no es muy cómoda para este funcionario y ya no ve a mi cliente desde el principio de presunción de inocencia sino desde la tesis de que es culpable.
7. Se ordene el envío del expediente investigativo a la Sala de conocimiento de la ley de justicia y paz o quien haga sus veces”.
INTERVENCIONES Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá La Asistente señaló que dentro de proceso fundamento de la tutela esa Delegada emitió dos decisiones. Una, donde declaró infundada la recusación presentada por la defensa del procesado contra el Fiscalía Cincuenta y Seis Especializado. La otra, corresponde a la providencia del 29 de enero del año en curso, mediante la cual, resolvió el recurso de apelación interpuesto también por la defensa contra la resolución de acusación. Fiscalía Cincuenta y Seis Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humano 9Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres El titular partió por señalar que el accionante ha promovido “múltiples acciones constitucionales” y de hábeas
9Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres El titular partió por señalar que el accionante ha promovido “múltiples acciones constitucionales” y de hábeas corpus por los mismos hechos; actuar que considera temerario. Indicó que la mayoría de las inconformidades versan sobre “reclamaciones y alegatos de instancia” frente a las cuales ha obtenido respuesta al interior del proceso, que también podrá debatir en la fase de juzgamiento. En relación con la presunta falta de defensa técnica, precisó que en la indagatoria que ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES rindió el 13 de marzo de 2018, otorgó poder a un abogado de confianza, acto del cual obra constancia en la respectiva acta de diligencia. Defensor que, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, además de que llevó a cabo actuaciones defensivas al interior del proceso, apoderó al mencionado ciudadano ante diversas autoridades tales como, la Unidad de Justicia Transicional de Desmovilizados de Bogotá y Montería, Dirección Seccional de Fiscalías, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Agencia Colombiana de Reintegración, entre otras. Expuso que, el actual abogado de confianza de TORRES CÁCERES, mismo que lo asiste en este trámite de
Comisionado para la Paz, la Agencia Colombiana de Reintegración, entre otras. Expuso que, el actual abogado de confianza de TORRES CÁCERES, mismo que lo asiste en este trámite de tutela, ha sido notificado de todas las actuaciones a través de correo electrónico, dado que reside fuera de Bogotá; 10Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres diferente es que ese profesional no ha “visitado la Fiscalía para revisar el expediente y obtener copias en ninguna oportunidad”. Finalmente, adujo que, el expediente actualmente se encuentra en el “Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar”, ante el cual, reiteró, podrán proponerse los desacuerdos debatidos en esta acción de tutela. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, al tratarse de un proceso en curso. Así, explicó que la nulidad propuestas por el accionante puede ser solicitada y debatida al interior de proceso, en concreto, en el traslado de artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Expuso que, si bien, excepcionalmente es posible la intervención del juez de tutela en un asunto en trámite cuando se está ante un perjuicio irremediable, en el caso en concreto, no se configura. Finalmente, respecto a la falta de contestación de la petición de copias presentada el 2 de marzo de 2019,
cuando se está ante un perjuicio irremediable, en el caso en concreto, no se configura. Finalmente, respecto a la falta de contestación de la petición de copias presentada el 2 de marzo de 2019, indicó que no se aportó copia prueba de que ésta se haya presentado. 11Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES, por conducto de su apoderado, quien fundó su disenso en que A-quo refirió y abordó solo 3 hechos de los múltiples referidos en la demanda de tutela y, por ende, no se pronunció frente a la totalidad de los problemas jurídicos propuestos. Puntualizó que, invocó no solo el amparo de la garantía al debido proceso –único que en su criterio abordó el Tribunal-, sino el de libertad, vulnerado por la Fiscalía con la “privación injusta” del que fue víctima, frente al cual no se hizo ningún análisis, pese a que esta situación sí causa perjuicios irremediables. Indicó que, no cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues ya agotó los permitidos durante esa fase de instrucción; y que, el traslado contenido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no puede entenderse como un vía idóneo para poner de presente las irregularidades y solicitar la nulidad pretendida, porque: “primero (…) encontrarse suspendidos
puede entenderse como un vía idóneo para poner de presente las irregularidades y solicitar la nulidad pretendida, porque: “primero (…) encontrarse suspendidos los términos judiciales (…) por causa de la pandemia, segundo porque todavía no se ha corrido traslado por parte del competente para hacer las solicitudes pertinentes, tercero por cuanto el artículo 400 idem trae unas acciones de defensa taxativas en un tiempo restringido de 15 días y no es posible que la Fiscalía haya tenido 20 años para preparar 12Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres su acusación y al acusado tan solo le concedan 15 días para solicitar nulidades, solicitar pruebas y prepararse para la audiencia pública de apertura de juicio (…)”. Finalmente, aduce que no es posible dar credibilidad a las afirmaciones de la Fiscalía respecto a que ha tenido el expediente a disposición del defensor, dado que ello no corresponde a la realidad y prueba de ello, es que, el 2 de marzo de 2020 elevó por correo electrónico una petición de información que aún no ha sido contestada (anexa copia del pantallazo de envío del correo). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el
conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 25 de marzo del año en curso por dicha Corporación, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la información de ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 56 13Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por acciones y omisiones en las que presuntamente incurrieron durante la etapa de instrucción del proceso que se adelanta contra el mencionado ciudadano. De la temeridad Previo analizar el caso en concreto, se estudiará el tema de la temeridad, propuesto por la Fiscalía 56 Especializada en su intervención durante el trámite de primera instancia, al cual el A-quo no hizo referencia, pese a que resultaba indispensable para determinar si era viable abordar los escenarios constitucionales propuestos. La temeridad se predica en relación con la acción de tutela que ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES promovió en septiembre de 2018 ante el Tribunal
abordar los escenarios constitucionales propuestos. La temeridad se predica en relación con la acción de tutela que ABADET ALFONSO TORRES CÁCERES promovió en septiembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cesar contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) y Octavo Administrativo de Circuito de Valledupar y, la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. En dicho asunto, el mencionado Tribunal mediante fallo del 19 de septiembre de 2018 negó el amparo y la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de ese mismo año, en sede de segunda instancia, revocó la decisión, para en su lugar, declararla improcedente. 14Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres A partir de lo anterior, no es posible afirmar que se trate de los mismos hechos, pues lo cierto es que, en la actual demanda de tutela se incluyen aspectos procesales ocurridos con posterioridad al 12 de diciembre de 2018. Ahora, si bien en esa primera acción de tutela, el accionante afirmó que no contó con defensa técnica desde el día en que rindió la indagatoria ante la Fiscalía 56 Especializada hasta cuando otorgó poder a su nuevo apoderado de confianza y que este cuestionamiento también lo plantea en la presente acción, lo cierto es que, en la
Especializada hasta cuando otorgó poder a su nuevo apoderado de confianza y que este cuestionamiento también lo plantea en la presente acción, lo cierto es que, en la primera oportunidad, el Consejo de Estado fundó la improcedencia de la pretensión relacionada con ese asunto en que ello no se había alegado al interior del proceso; en tanto que, en la actual el escenario se modificó, pues dicho aspecto ha sido debatido por el defensor de accionante al interior del proceso. En tal virtud, al no evidenciarse la temeridad alegada, se pasará al análisis del caso en concreto. Del caso en concreto Esta Sala ha sido pacífica en señalar que, la acción de tutela es improcedente cuando versa sobre procesos en curso, precisamente porque es al interior del mismo donde deban proponerse y zanjarse las discusiones sobre 15Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres actuaciones y decisiones adoptadas al interior del mismos, so pena de desnaturalizar la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. En el sub lite, el accionante cuenta con la posibilidad de proponer al interior del proceso, actualmente en etapa de juzgamiento, la nulidad que depreca en este trámite preferente, por las violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa técnica que presuntamente cometieron las Fiscalías accionadas durante la fase de instrucción.
preferente, por las violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa técnica que presuntamente cometieron las Fiscalías accionadas durante la fase de instrucción. Dicha discusión, no solo puede proponerse en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, diseñado precisamente para, entre otros, “solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación”, sino que incluso, si los resultados no favorecen sus intereses, tiene la oportunidad de discutir el asunto a través de los recursos ordinarios; incluso el de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega. El hecho de que la etapa de instrucción haya finalizado con la emisión de la resolución de acusación, no significa que se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues, en el marco de la Ley 600 de 2000, es posible en la etapa de juicio discutir 16Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres eventuales vulneraciones de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa ocurridas durante aquella fase, con las implicaciones ya mencionadas que ello demanda, en cuanto a la posibilidad de interposición de recursos contra las decisiones que se adopten. Similares argumentos merecen las pretensiones relacionadas con el envió del expediente a “Justicia y Paz” y
cuanto a la posibilidad de interposición de recursos contra las decisiones que se adopten. Similares argumentos merecen las pretensiones relacionadas con el envió del expediente a “Justicia y Paz” y la aplicación por favorabilidad de la Ley 1786 de 2016, en punto a la vigencia máxima de un (1) año de medida de aseguramiento, pues en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela es al interior del proceso que deben elevarse tales postulaciones. Ello por cuanto, a partir del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se constata que no se ha elevado petición en tal sentido ante la autoridad judicial que tiene a cargo la actuación. Ahora, de ninguna manera la situación de suspensión de términos para algunas actuaciones adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 es razón suficiente para sustituir las funciones propias del juez natural, pues ello implicaría que tendrían que resolverse en el término expedito establecido para la acción de tutela asuntos complejos como el que concita la atención –compuesto por lo menos por 27 cuadernos- , además que, se afectaría el derecho de igualdad de quienes, como el accionante, esperan la definición de sus asuntos penales. 17Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres En relación con las decisiones adoptadas en la
accionante, esperan la definición de sus asuntos penales. 17Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres En relación con las decisiones adoptadas en la resolución de acusación en torno a la revocatoria de la libertad provisional y la emisión inmediata de orden de captura previo a la ejecutoria de esa determinación, la Sala entrará analizar si en esta situación se evidencia alguna afectación de garantías fundamentales, que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela por la eventual concurrencia de perjuicios irremediables que implica la privación de la libertad. Pues bien, verificado el contenido de la resolución de acusación del 3 de octubre de 2019, así como las decisiones del 18 de octubre y 13 de noviembre siguientes, mediante las cuales, la Fiscalía 56 Especializada resolvió la petición de libertad y el recurso de reposición presentados por la defensa, respectivamente, se constata que la determinación de revocar la libertad provisional concedida inicialmente al accionante devino de la aplicación del inciso 4° del artículo 3653 de la Ley 600 de 2000, según el cual, en aquellos 3 ARTÍCULO 365. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional , salvo que proceda causal diferente. 18Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres casos donde se concedió dicho beneficio por vencimiento del término para calificar el mérito de la instrucción, como ocurrió en este caso, es posible revocarlo cuando se profiera resolución de acusación; figura que es diferente de la revocatoria de la libertad provisional por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la diligencia de compromiso de que trata el artículo 367 de esa norma procedimental, norma que el accionante cita.
Se verifica además, que no se trató de una revocatoria infundada, sino justificada en la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento para cumplir los fines constitucionales de: i) protección a la comunidad, ii) lograr la comparecencia del procesado y, iii) evitar la obstrucción a la justicia; hecho que, pone en evidencia que, contrario a lo señalado por el accionante, la medida de aseguramiento impuesta no fue exclusivamente porque constituía un peligro para la comunidad. Sumado a que a partir de la
la justicia; hecho que, pone en evidencia que, contrario a lo señalado por el accionante, la medida de aseguramiento impuesta no fue exclusivamente porque constituía un peligro para la comunidad. Sumado a que a partir de la lectura de la resolución de acusación, se verifica que la Fiscalía 56 Especializada sí llevó a cabo el análisis del test de proporcionalidad que extraña el accionante. De otra parte, en torno a la expedición inmediata de la orden de captura sin esperar a la ejecutoria de la resolución de acusación, además de que, dicho escenario ya se habría consumado, pues actualmente dicha decisión está en firme, lo cierto es que tampoco existió alguna irregularidad, pues estuvo amparado en el inciso 1° del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “las providencias relativas a la 19Tutela 2da. Instancia No. 67 Abadet Alfonso Torres Cáceres libertad y detención,
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