CSJ - STP670-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP670-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP670-2021 Radicación nº 114415 Acta n° 19. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante BEATRIZ ELENA CORREA OSORIO, contra el fallo de 1° de diciembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad, trámite al que se dispuso vincular Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal.Radicado nº 114415
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Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO Refiere la accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho subrogado, lo que a su juicio desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación respecto a la valoración de su proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la pena en establecimiento carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de noviembre del año que avanza, la
resocialización y la necesidad de ejecución de la pena en establecimiento carcelario.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de noviembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que la negativa de conceder a la demandante la libertad condicional deprecada se dio por el incumplimiento del requisito subjetivo exigido por la norma, esto es, porque no superó la valoración de la gravedad de laRadicado nº 114415
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Impugnación 3 conducta punible a partir de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria. Agregó que en su decisión también tuvo de presente el proceso de resocialización de la sentenciada, sin embargo este arrojó estar clasificada en fase de mediada seguridad, lo que le permitió inferir que no ha avanzado en el sistema de tratamiento progresivo. Finalmente adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales y que contra su decisión la accionante presentó recurso de apelación.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que con auto de 14 de octubre de 2020 confirmó la decisión que negó la libertad condicional a la accionante por
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que con auto de 14 de octubre de 2020 confirmó la decisión que negó la libertad condicional a la accionante por cuanto encontró necesario y procedente mantener con ejecución de la pena intramural dada la gravedad, modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que resultó condenada.
Añadió que lo pretendido por la actora con la presente acción de tutela era insistir en un aspecto ya resuelto por el juez natural, lo que desvirtúa su naturaleza excepcional y subsidiaria. A su respuesta anexó copia de la decisión que se censura.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín puso de presente que la accionante seRadicado nº 114415
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Impugnación 4 encuentra privada de la libertad en ese establecimiento desde el 2 de agosto de 2017 en calidad de condenada por el delito de concierto para delinquir agravado; que de acuerdo con lo establecido en el Acta 5373-000827-2020 de 5 de junio de 2020 su conducta fue calificada como ejemplar, ha realizado actividades al interior del penal para redimir pena y actualmente se encuentra en fase de mínima seguridad. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial
actualmente se encuentra en fase de mínima seguridad. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y que sus decisiones se sustentaron en la valoración de la gravedad de la conducta punible, en virtud de la cual evidenciaron que la sentenciada afectó ostensiblemente la sana convivencia de los pobladores de esa localidad, pues ostentaba la calidad de jefe financiera y cabecilla de la organización criminal denominada “La Banda de San Pablo” de la Comuna Uno de Medellín y era encargada de recoger el dinero producto del cobro de extorsiones a comerciantes, transporte público, carros repartidores y viviendas en el sector. Bajo ese entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los accionados puesto que argumentaron con suficiencia, amparados en aspectos y circunstancias en que se ejecutó la conducta punible, la necesidad que BEATRIZ ELENA CORREA OSORIO continuara con tratamiento carcelario.Radicado nº 114415
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Impugnación 5 LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de valoración de la fase de mínima de seguridad en la que se encuentra. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
de valoración de la fase de mínima de seguridad en la que se encuentra. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.Radicado nº 114415
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Impugnación 6 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05,Radicado nº 114415
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Impugnación 7 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
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Impugnación 7 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado nº 114415
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Impugnación 8
3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace la accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión
abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. Sostuvo la actora que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena porque los juzgadores de instancia le negaron el subrogado de libertad condicional con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.
5. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709Radicado nº 114415
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Impugnación 9 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del
exigencias. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.Radicado nº 114415
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Impugnación 10 […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex
sentenciado en reclusión.Radicado nº 114415
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Impugnación 10 […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ». (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
6. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado
que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
6. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conductaRadicado nº 114415
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Impugnación 11 punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20191. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes,
morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 1 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado nº 114415
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Impugnación 12 Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para
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Impugnación 12 Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
7. Por lo anteriormente expuesto y de cara al problema jurídico planteado por la accionante, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado.
El juez de ejecución de primera instancia sí consideró la buena conducta reflejada por BEATRIZ ELENA CORREA , el concepto favorable emitido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y su proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario: «[…] en cuanto al elemento de orden SUBJETIVO que se concreta en la buena conducta del condenado en establecimiento carcelario y, además, de la valoración de la conducta punible de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la sentencia, permita al Juez conceder la libertad condicional al sentenciado, tenemos que, por el primer aspecto, no hay ningún inconveniente pues BEATRIZ ELENA CORREA OSORIO, según los certificados de conducta, presenta durante todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de BUENA Y EJEMPLAR, lo que indica que ha tenido buen comportamiento en
ELENA CORREA OSORIO, según los certificados de conducta, presenta durante todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de BUENA Y EJEMPLAR, lo que indica que ha tenido buen comportamiento en el centro de reclusión y además se allegó la resolución favorable a la libertad condicional expedida por el Director del Establecimiento Carcelario (f. 82). Luego se infiere que el sentenciado ha tenido buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión.». No obstante, la valoración de la gravedad de la conducta realizada por el juez de conocimiento frente al particular accionar desplegado por la sentenciada y su nivel deRadicado nº 114415
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Impugnación 13 participación en los delitos atribuidos impidió dar paso a la ejecución de la pena en libertad: «[…] De acuerdo con el proceso de resocialización de la penada, se puede decir que la gravedad del delito mantiene su peso específico, sin que haya sido morigerada por el proceso de resocialización del sentenciado, por lo que este Juzgado considera que la condenada BEATRIZ ELENA CORREA OSORIO, necesita que se le siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocialización y rehabilitación con la intervención del Estado, a través de un grupo interdisciplinario que le ayuden a la condenada a reorientar su vida, para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la sociedad.» En ese orden, es evidente que la negación de la libertad
le ayuden a la condenada a reorientar su vida, para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la sociedad.» En ese orden, es evidente que la negación de la libertad condicional por parte de los juzgados demandados no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario sí valoró aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de resocialización, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer los ilícitos y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar con ejecución de la pena intramural. Y es que si bien la censora argumentó encontrarse en fase de mínima seguridad, ello por sí solo no implica el reconocimiento de la libertad condicional sino que refleja su comportamiento durante el proceso de resocialización, el cual debe ir acompañado de otros aspectos positivos como mostrar arraigo familiar y social y, en general, demás aspectos que elRadicado nº 114415
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Impugnación 14 juez considere relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario. Ahora, la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que la actora deba cumplir con la totalidad de la pena en reclusión intramural, sino que por ahora es necesario continuar con la
resocializadora del tratamiento penitenciario. Ahora, la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que la actora deba cumplir con la totalidad de la pena en reclusión intramural, sino que por ahora es necesario continuar con la ejecución de la pena estando en detención. Sobre el particular y con el ánimo de que BEATRIZ ELENA CORREA encaminara su comportamiento hacia el respeto por las normas, la sociedad y su grupo familiar, el juez de instancia señaló: «[l]o anterior, no significa que la penada deba cumplir la totalidad de la pena, sino que por ahora, es necesario continuar con la ejecución de la sanción penal, para que esta cumple su fines y logre encaminar a la sentenciada por los senderos del respeto a la ley, a la sociedad y al grupo familiar al que pertenece, de tal manera que la Judicatura tenga seguridad sobre el avance en la resocialización que permita inferir que no recaerá en el delito y que no colocará en peligro a la sociedad.» En ese orden, tal razonamiento no comporta el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala en la sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la
condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.Radicado nº 114415
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Impugnación 15 Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En sus decisiones se determinó, valorando tanto el proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los delitos, que la accionante debía continuar en prisión intramural. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del subrogado solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos de la accionante. Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la
caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos de la accionante. Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por la accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.Radicado nº 114415
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Impugnación 16 Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. La acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos
sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado nº 114415
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Impugnación 17 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria