CSJ - STP670-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP670-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP670-2022 Radicación n° 121277 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María Diva Peña de Losada , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Procuraduría General de la Nación, en calidad deTutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 2 partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 78991. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María Diva Peña de Losada promovió demanda laboral contra Positiva Compañía de Seguros S. A., a fin de que se le reconociera pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Magda Rocío Losada, el 19 de
contra Positiva Compañía de Seguros S. A., a fin de que se le reconociera pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Magda Rocío Losada, el 19 de noviembre de 2011 en un accidente de trabajo, de quien dice, dependía económicamente. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, en sentencia del 27 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de su descendiente; ordenó el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de ocurrencia del fallecimiento; y dispuso el pago del retroactivo pensional generado. A su turno, Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 18 de julio de 2017 , revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 3 Sustentó su decisión en que no se demostró la dependencia económica de la demandante en relación con su hija fallecida. Lo anterior, pues una vez analizadas las pruebas que obraban en el proceso, encontró que a pesar de que María Diva Peña de Losada vivía con su descendiente,
hija fallecida. Lo anterior, pues una vez analizadas las pruebas que obraban en el proceso, encontró que a pesar de que María Diva Peña de Losada vivía con su descendiente, no se acreditó la subordinación monetaria. En adición, se estableció que la actora recibía una pensión de sobrevivientes por cuenta de su esposo fallecido. La demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2394-2021 del 9 de junio de 2021. En la parte resolutiva de la decisión dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DIVA PEÑA DE LOSADA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.» Inconforme con la anterior decisión, María Diva Peña de Losada incoó la presente acción de tutela al considerar que las accionadas incurrieron en defecto fáctico por la inadecuada valoración de las pruebas. Señaló que las autoridades no realizaron un estudio íntegro y detallado de la totalidad de los medios de conocimiento aportados al
inadecuada valoración de las pruebas. Señaló que las autoridades no realizaron un estudio íntegro y detallado de la totalidad de los medios de conocimiento aportados al proceso, los cuales permitían demostrar que la fallecida Magda Rocío Losada realizaba aportes relevantes, esenciales y preponderantes para su mínimo sostenimiento.Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 4 Situación que demostraba la dependencia económica y, por tanto, la acreditaban como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto el fallo del 18 de julio de 2017 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la sentencia SL2394-2021 del 9 de junio de 2021, proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral. Lo anterior, para que en su lugar, se declare que es merecedora de la pensión de sobrevivientes y se ordene su pago. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 1 de la Sala Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Una magistrada de la Corporación solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Señaló que para resolver el recurso extraordinario propuesto se analizaron las pruebas aptas en casación, de las cuales
vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Señaló que para resolver el recurso extraordinario propuesto se analizaron las pruebas aptas en casación, de las cuales no se derivaba la dependencia económica pretendida por la actora. Agregó que María Diva Peña de Losada buscaba que se tomara en consideración su interrogatorio de parte en aras de demostrar la dependencia económica; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el mismo no esTutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 5 medio de prueba calificado en casación a menos que contenga una confesión. Adicionalmente, advirtió que lo pretendido por la demandante era reabrir el debate ya concluido por las instancias correspondientes, lo cual resultaba improcedente. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva . Un empleado del despacho aportó copia una diligencia adelantada por esa autoridad, dentro del proceso que originó el presente diligenciamiento. Positiva Compañía de Seguros S.A. El apoderado del representante legal de compañía pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se acreditaban las causales para la viabilidad del amparo. En adición, solicitó la desvinculación de la entidad. Procuraduría General de la Nación . Una funcionaria de la entidad, sostuvo que carece de competencia frente a las pretensiones de la tutela. Por tanto, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Procuraduría General de la Nación . Una funcionaria de la entidad, sostuvo que carece de competencia frente a las pretensiones de la tutela. Por tanto, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esTutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 6 competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de María Diva Peña de Losada con la expedición de la sentencia SL2394-2021 del 9 de junio de
2021. Decisión anterior que dispuso no casar la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que a su vez revocó la decisión de primer grado, que había reconocido la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora.
Frente a lo expuesto, se destaca que se negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión confutada es razonable, tal y como se expone a continuación.
sobrevivientes deprecada por la actora. Frente a lo expuesto, se destaca que se negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión confutada es razonable, tal y como se expone a continuación. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 7 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 8 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Tratándose de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción, en concreto el defecto fáctico que interesa para la resolución del caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para aplicar un supuesto legal en el que sustenta la decisión; en los casos en que deja de valorar una prueba o la analiza por fuera de los cauces racionales; o en los eventos en que niega su práctica sin justificación.4 En el caso bajo estudio, María Diva Peña de Losada considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que no realizaron una valoración probatoria integra de los elementos de prueba aportados al proceso, de los cuales se deducía su dependencia económica respecto de su hija fallecida y, por tanto, su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los
respecto de su hija fallecida y, por tanto, su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción, toda que la tutela fue interpuesta en un término razonable; ya se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios dentro del trámite; el problema jurídico planteado tiene relevancia 4 CCT-479 de 2017 Cfr. SU448 de 2016 y T 454 de 2015.Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 9 constitucional; y el ataque no se erige contra una providencia de tutela. Sin embargo, se destaca que no es posible establecer la materialización de alguna causal específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la demandante, la misma contiene argumentos razonables elaborados a partir del análisis fáctico y jurídico del caso, como se expone a continuación. Puntualmente, en la sentencia SL2394 – 2021 del 9 de junio de 2021, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral delimitó el alcance del error de hecho advertido en el cargo número de la demanda de casación: «Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que
advertido en el cargo número de la demanda de casación: «Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043). De ahí que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia.» Acto seguido, analizó medios de pruebas que fueron denunciados por la censora como no apreciadas, tales como: i) cédula de ciudadanía; ii) registro de defunción; y iii) reporte de semanas cotizadas. Indicó que las mismas resultaban aptas en sede de casación y sobre su contenido coligió lo siguiente:Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 10 «Cédula de ciudadanía La actora denuncia esta prueba a fin de demostrar que para el momento del fallecimiento de su hija (11 de noviembre de 2011), contaba con la «avanzada edad» de 64 años, lo que le imposibilita conseguir ingresos adicionales. (…) Si bien el Tribunal no se refirió a esta prueba, lo cierto es que ello no tiene trascendencia, en la medida que la edad de quien pretende la pensión de sobrevivientes no resulta determinante
(…) Si bien el Tribunal no se refirió a esta prueba, lo cierto es que ello no tiene trascendencia, en la medida que la edad de quien pretende la pensión de sobrevivientes no resulta determinante para lograr el reconocimiento al que aspira, pues lo que resulta fundamental es acreditar la subordinación económica, que fue lo que no halló probado el Tribunal al estimar que los elementos aportados no la dejaban en evidencia, al punto de que ni siquiera se probó la existencia del suministro de los recursos de forma cierta. En consecuencia, esta prueba no contribuye para los fines del recurso, esto es, demostrar que la actora dependía económica de su hija fallecida. Registro civil de defunción del señor Raúl Losada La censura sostiene que el Tribunal no valoró el registro civil de defunción del padre de la causante. (…) Si bien el Tribunal no refirió tal elemento probatorio en su decisión, lo cierto es que sí refirió la condición de cónyuge supérstite, e incluso señaló que la actora percibía una pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su esposo. Por ende, no desconoció la condición de viudez de la promotora del proceso, e incluso, de ser beneficiaria de la pensión generada por su fallecimiento. La Corte destaca que dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, le correspondía a la recurrente derruir las conclusiones que soportaron la decisión, particularmente que no se acreditó una contribución cierta de la afiliada hacia su madre que mostraran el equívoco del Tribunal, cuando señaló que
que ampara la sentencia, le correspondía a la recurrente derruir las conclusiones que soportaron la decisión, particularmente que no se acreditó una contribución cierta de la afiliada hacia su madre que mostraran el equívoco del Tribunal, cuando señaló que no se probó la subordinación económica, a lo que no contribuye el registro denunciado. En consecuencia, esta prueba no evidencia la comisión de un error de hecho del colegiado. Reporte de semanas de la causanteTutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 11 La parte recurrente sostiene que esta prueba muestra que la afiliada prestó servicios bajo diversos contratos de trabajo desde el 1 de abril de 2006 hasta el día de su deceso, por lo cual la causante era la única que laboraba en el hogar conformado por ella y su progenitora y, «mantenía a la actora a través de contribuciones económicas permanentes, continuas y significativas». Según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, se tiene que Magda Rocío Losada Peña aportó un total de 122,59 semanas desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2011, a través de la Contraloría Municipal de Neiva y la Universidad Surcolombiana (f.° 20). Esta probanza no es relevante a fin de demostrar que la progenitora de la asegurada fallecida dependía de ella, e incluso, acreditándose que las cotizaciones obtenidas fueron fruto de su actividad laboral, pues, se insiste, lo que echó de menos el
progenitora de la asegurada fallecida dependía de ella, e incluso, acreditándose que las cotizaciones obtenidas fueron fruto de su actividad laboral, pues, se insiste, lo que echó de menos el Tribunal fue un elemento demostrativo que evidenciara el suministro de la ayuda económica que permitiera concluir esa dependencia económica frente a la fallecida. Aspecto que el documento analizado no lo prueba. Ahora bien, el casacionista plantea que, si la demandante convivía con su hija y era ésta quien trabajaba, se podía entender que la mantenía mediante contribuciones «económicas permanentes, continuas y significativas», sin embargo, ello es solo una inferencia que no surge de la prueba apreciada y que corresponde a simples suposiciones o conjeturas del recurrente, pues no tienen respaldo en el documento denunciado. En consecuencia, este elemento tampoco demuestra un error de hecho.» En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte rendido por la demandante en el proceso ordinario laboral, estableció que este no era un medio de prueba admisible en la sede extraordinaria, conforme los argumentos que se transcriben a continuación: «La recurrente denuncia la errada valoración del interrogatorio rendido por la demandante por cuanto no le otorgó «pleno valor demostrativo», porque ella manifestó que para el 19 de noviembre de 2011 no estaba ejerciendo una actividad que le generara una renta económica, solo contaba con el ingreso de la pensión por la muerte de su esposo en cuantía de un SMLMV y que, luego de
de 2011 no estaba ejerciendo una actividad que le generara una renta económica, solo contaba con el ingreso de la pensión por la muerte de su esposo en cuantía de un SMLMV y que, luego de ocurrido el deceso de la afiliada, sus otras hijas fueron las que le proporcionaron los medios para su subsistencia.Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 12 Pues bien, el interrogatorio de parte no es medio de prueba calificado en casación a menos que contenga una confesión. Sin embargo, en el cargo no se hace alusión a esta prueba con tal enfoque, ya que lo que pretende la parte actora, es demostrar, a partir de su propio dicho, la subordinación económica respecto de su hija y la ausencia de autosuficiencia monetaria. Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De esa manera, se aprecia que la manera en que se denunció el interrogatorio de parte no responde a la finalidad precisada al respecto. En CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044 (…) En tal sentido, al analizarlo la Sala encontraría que, en el ámbito estrictamente fáctico, el colegiado no cometió yerro alguno porque del interrogatorio de parte extrajo lo que la actora allí expresó, dado que efectivamente admitió que con ocasión de la muerte de su cónyuge disfrutaba de una pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual.» En cuanto los testimonios mencionados en el recurso
dado que efectivamente admitió que con ocasión de la muerte de su cónyuge disfrutaba de una pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual.» En cuanto los testimonios mencionados en el recurso de casación, coligió que estos no corresponden a medios de convicción calificados para acudir a esta senda extraordinaria, pues no se encuentran incluidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Frente al cargo subsidiario número dos, en donde la parte actora alegó que el Tribunal entendió que la subordinación requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes debía ser absoluta y total, resaltó que no le asistía razón a la recurrente, por lo siguiente: «Pues bien, para dilucidar el problema sometido a consideración de la Sala, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación noTutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 13 excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016
y CSJ SL11155-2017).
SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016
y CSJ SL11155-2017).
Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (…) Ahora bien, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que se desconoció que la subordinación no tiene que ser absoluta, de ahí que los padres pueden percibir rentas o ingresos adicionales; pues, revisadas las consideraciones del ad quem, no se advierte que entendiera que, para obtener la pensión de sobrevivientes se requería que la madre dependiera absolutamente de su hija, pues, lo que halló fue que no se acreditó la existencia de un aporte cierto proveniente de la afiliada y, por ende, no probada la sujeción económica. Si bien la subordinación exigida no se desvirtúa porque los padres del fallecido cuenten con otros ingresos que no les permitan asumir su propia manutención y subsistencia, en el presente caso lo que encontró el Tribunal fue que ni siquiera se probó que la afiliada le hiciera a su madre un aporte cierto, porque de la valoración de la prueba testimonial concluyó que no se demostró el suministro
encontró el Tribunal fue que ni siquiera se probó que la afiliada le hiciera a su madre un aporte cierto, porque de la valoración de la prueba testimonial concluyó que no se demostró el suministro efectivo de recursos. De ahí que su decisión no estuvo cimentada en que pese al aporte la promotora del proceso fuera autosuficiente con ocasión de la pensión de sobrevivientes que percibía por la muerte de su cónyuge, sino que no encontró certeza del aporte o contribución que realizaba la fallecida a su progenitora. Así las cosas, el esfuerzo de la censura a fin de demostrar que el percibir una pensión de un SMLMV no puede convertir en autosuficiente a una persona, no logra afectar en lo más mínimo la decisión de segunda instancia, dado que le correspondía a la madre demostrar la dependencia económica frente a su hija es decir, la existencia de una contribución cierta, periódica y relevante y, una vez ocurrido ello, el demandado debía desvirtuarla probando su autosuficiencia; no obstante, en este caso, se insiste, el juez de alzada no encontró acreditada la existencia de la subordinación. De ahí que, mal podría predicarse que el juez de alzada desconoció que la dependencia relativa no impide obtener la pensión de sobrevivientes.»Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 14 En este contexto, se colige que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral estableció que el Tribunal
CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 14 En este contexto, se colige que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral estableció que el Tribunal accionada no desconoció el contenido de las pruebas valoradas; así como tampoco dio un entendimiento erróneo a la dependencia que debía acreditarse para la que naciera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Análisis anterior que descarta la configuración del defecto fáctico denunciado por la actora. Adicionalmente, se destaca que la postura adoptada en sede de casación, estuvo respaldada en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral permanente. Así las cosas, las aseveraciones esgrimidas en SL23942021 del 9 de junio de 2021, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000
perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 15 no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 121277
CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 16
decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 121277 CUI 11001020400020210264000 María Diva Peña de Losada 16
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.