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CSJ - STP6700-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6700-2022 Radicación n°. 123895 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 5 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite seCUI 11001220400020220110201 Número interno 123895 Tutela impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 2 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-02417.

ANTECEDENTES

1. JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ, a través de apoderado, refirió que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelanta en su contra el proceso radicado bajo el No. 2018-02417.

2. Adujo que en la sesión del juicio oral del 22 de febrero de 2022, el titular del aludido despacho concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran frente a la petición de incorporación de pruebas documentales de la Fiscalía, por lo que su defensor solicitó

febrero de 2022, el titular del aludido despacho concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran frente a la petición de incorporación de pruebas documentales de la Fiscalía, por lo que su defensor solicitó la exclusión de varios documentos; petición rechazada por el Juez, quien señaló que el escenario propicio era en los alegatos de clausura y que las oposiciones debieron ser presentadas en la audiencia preparatoria.

3. Agregó que la juzgadora informó que contra dicha orden no procedía recurso alguno, por cuanto se trataba de una dilación del procedimiento.

4. Afirmó que en la sesión del 1° de marzo del año en curso, se presentó la testigo Jeaneth Gilede González, a quien se le tomó juramento y acto seguido la representante del Ministerio Público informó que contra dicha deponente se adelantaba una investigación penal, por hechos relacionados con los que son objeto de juzgamiento en elCUI 11001220400020220110201

Número interno 123895 Tutela impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 3 citado despacho; situación que fue desmentida por el representante de la Fiscalía.

5. Sostuvo que acto seguido, la Juez le informó a la testigo el derecho a no autoincriminarse, luego de lo cual, Jeaneth Gilede González resolvió no rendir testimonio.

6. Manifestó que la decisión de la testigo incide en el esclarecimiento de los hechos, pues en calidad de servidora pública emitió un acto administrativo tachado de falso y obtenido bajo la inducción en error, por lo que resultaba

6. Manifestó que la decisión de la testigo incide en el esclarecimiento de los hechos, pues en calidad de servidora pública emitió un acto administrativo tachado de falso y obtenido bajo la inducción en error, por lo que resultaba relevante para su defensa.

7. Afirmó que el Juez accionado no resolvió de fondo la solicitud de exclusión de documentos, no permitió la segunda instancia y desestructuró el equilibrio procesal al permitir la intervención de la representante del Ministerio Público, lo cual incidió en la decisión de la testigo de no declarar.

8. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento resolver de fondo las oposiciones y solicitudes de exclusión presentadas en la audiencia del 22 de febrero del año en curso, a través de auto interlocutorio susceptible de recursos. Además, que se ordenara excluir las resoluciones de convalidación suscritas por la testigo en cita.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020220110201

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9. El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que el proceso en que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra en curso y en dicha actuación el accionante cuenta con mecanismos de defensa para la salvaguarda de sus garantías fundamentales.

Lo anterior, debido a que en los alegatos de conclusión

las decisiones objeto de controversia se encuentra en curso y en dicha actuación el accionante cuenta con mecanismos de defensa para la salvaguarda de sus garantías fundamentales. Lo anterior, debido a que en los alegatos de conclusión puede exponer lo que ahora impetra por vía de tutela, a lo que se suma que la etapa probatoria no ha culminado y el testimonio de Jeanethe Gilede González fue decretado para Fiscalía y defensa y la práctica de pruebas no ha culminado.

LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ la impugnó y luego de reiterar lo dicho en la demanda de tutela y transcribir las consideraciones del fallo impugnado, refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues se advertía la afectación de los derechos fundamentales de su prohijado debido a que no se permitió interponer los recursos contra la decisión de incorporar unos documentos.

11. Además, no era cierto que la testigo Jeaneth Gilede González fuera común, pues ello era procedente si dicha persona no hubiera renunciado al derecho a noCUI 11001220400020220110201

Número interno 123895 Tutela impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 5 autoincriminarse, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

impugnado.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

13. En el caso objeto de análisis, el accionante JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela que en la audiencia del 22 de febrero de 2022, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no dio trámite a la solicitud de exclusión probatoria presentada por la defensa, al igual que no resolvió a través de auto interlocutorio susceptible de recursos.

Igualmente, cuestiona la intervención de la representante del Ministerio Público en la sesión del 1° de marzo siguiente, en virtud de la cual, en su criterio, una testigo resolvió no declarar, en ejercicio del derecho a no autoincriminarse.

14. Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 delCUI 11001220400020220110201

Número interno 123895 Tutela impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 6 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de

Número interno 123895 Tutela impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 6 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2.

proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001220400020220110201 Número interno 123895 Tutela impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 7

16. En este caso, acorde con lo señalado por la primera instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.

En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra ROBLES ÁLVAREZ se encuentra en etapa de juicio oral en práctica de pruebas, la cual no ha culminado, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción. Además, en los alegatos de clausura, tiene la posibilidad de exponer lo que ahora indica por vía de tutela. Igualmente, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia se puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechosCUI 11001220400020220110201 Número interno 123895 Tutela impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 8 fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En esas condiciones, razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al declarar improcedente el amparo solicitado, pues no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad y por ello, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020220110201

Número interno 123895 Tutela impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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