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CSJ - STP6701-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6701-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6701-2021 Radicación n.° 116453 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de abril de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.CUI 73001220400020210034901 Rad. 116453

SALUDVIDA EPS EN LIUQIDACIÓN

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Expuso la señora Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente Regional Tolima de la citada entidad, que el 15 y 28 de marzo, 24 de julio y 8 de septiembre de 2017, 27 de octubre de 2020 y 16 de marzo de 2021, le solicitó al Juzgado convocado la inaplicación de sanciones de arresto y multa impuestas el 8 de noviembre de 2016, las cuales fueron confirmadas el 12 de diciembre siguiente por esta Sala, en el incidente de desacato 2016 00087, por el incumplimiento de la orden constitucional, sin que a la fecha de

2016, las cuales fueron confirmadas el 12 de diciembre siguiente por esta Sala, en el incidente de desacato 2016 00087, por el incumplimiento de la orden constitucional, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta al respecto. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual, y solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, inaplicar las referidas sanciones, debiendo comunicar de la citada decisión a las autoridades respectivas. Mediante auto del 23 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado en mención y se vinculó a la señora Rosa Elvira Ardila de Hómez como agente oficiosa de Odilia Ardila Castillo, habiéndoles concedido un día para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer; así mismo, se negó la medida provisional solicitada. A través de oficio 0089 del 26 de marzo de 2021, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué luego de aclarar que la petición de inaplicación del 27 de octubre de 2020, fue remitida a un correo que no corresponde a la dirección electrónica institucional de ese despacho judicial, resaltó que al momento de interponer la tutela no se había vencido el término para pronunciarse sobre la solicitud en el mismo sentido efectuada el 16 de marzo de 2021. Aclaró que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que siempre se ha pronunciado respecto

solicitud en el mismo sentido efectuada el 16 de marzo de 2021. Aclaró que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que siempre se ha pronunciado respecto de la inaplicación de la sanción de multa impuesta el 8 de noviembre de 2016 y ejecutada por la Oficina de Cobro Coactivo, que es la única que le hace falta por cumplir, ya que la orden de arresto 4755 se hizo efectiva el 25 de marzo de 2017, la cual 2CUI 73001220400020210034901 Rad. 116453 SALUDVIDA EPS EN LIUQIDACIÓN Impugnación culminó el 30 del mismo mes y año, según información indicada por el Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana de la Ibagué. Refirió que los citados correctivos se aplicaron al no haberse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela, y aunque mediaba una solicitud de desistimiento por parte de la incidentante, el despacho logró comprobar que no le habían sido suministrados los insumos ordenados por el médico tratante. Adujo que las sanciones de arresto y multa son principales y conjuntas, por lo que la accionante debe acatarlas lo cual ha evadido el cumplimiento de la segunda, por lo que solicitó declarar improcedentes las pretensiones de la actora; allegó copia de lo indicado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 9 de abril

copia de lo indicado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 9 de abril de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado accionado que brinde respuesta a las solicitudes de inaplicación de lasa sanciones impuestas en la acción de tutela 2016-0087, que reclama el accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, a la fecha, “no se registra que se haya 3CUI 73001220400020210034901 Rad. 116453 SALUDVIDA EPS EN LIUQIDACIÓN Impugnación notificado al correo de notificaciones legales de la entidad registrado en el Certificado de Cámara y Comercio como notificacioneslegales@saludvidaeps.com, 26 de septiembre y 2 de octubre de 2017, la del 27 de octubre de 2020, se decidió en proveído del 27 de noviembre siguiente; y la del 16 de marzo de 2021, en auto del 26 de marzo de 2021, en el que se pronuncia frente a las

del 27 de noviembre siguiente; y la del 16 de marzo de 2021, en auto del 26 de marzo de 2021, en el que se pronuncia frente a las solicitudes de inaplicación sanción (sic)”1 Reiteró que, el correo juandiaz@saludvidaeps.com y notificacionesjudiciales@saludvidaeps.com, no es el correo de notificaciones legales de la entidad, por lo tanto, solicitó que se remitan los oficios de inaplicación de la sanción al correo señalado para tal fin. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de abril de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1 Página 2 del escrito de impugnación 4CUI 73001220400020210034901 Rad. 116453 SALUDVIDA EPS EN LIUQIDACIÓN Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de

Rad. 116453 SALUDVIDA EPS EN LIUQIDACIÓN Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Al respecto, tal como lo expuso el a quo , el juzgado accionado, otorgó una adecuada respuesta a la accionante respecto a las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas en su contra, elevadas el 15 y 28 de marzo, 24 de julio, 8 de septiembre del 2017, 27 de octubre de 2020 y 16 de marzo de 2021; las cuales fueron enviadas a las direcciones de correo electrónico de la entidad: juandiaz@saludvidaeps.com y notificacionesjudiciales@saludvidaeps.com, No obstante, dado que la recurrente aduce que ese no es el correo oficial destinado para notificaciones legales, ni el que se encuentra registrado en la Cámara de Comercio, y en aras de garantizar completamente el derecho fundamental de petición del accionante, se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que remita al correo notificacioneslegales@saludvidaeps.com, las respuestas remitidas a la parte accionante frente a sus solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta en su contra el 8 de noviembre de 2020. 5CUI 73001220400020210034901 Rad. 116453

solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta en su contra el 8 de noviembre de 2020. 5CUI 73001220400020210034901 Rad. 116453 SALUDVIDA EPS EN LIUQIDACIÓN Impugnación Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de el accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué no ha otorgado una respuesta adecuada a la accionante, teniendo en cuenta que dicha respuesta, no fue notificada a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , al correo electrónico de notificaciones registrado por esa entidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, estableció: «La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna

necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas, considera procedente revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, garantizar adecuadamente el 6CUI 73001220400020210034901 Rad. 116453 SALUDVIDA EPS EN LIUQIDACIÓN Impugnación derecho fundamental de petición de la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, garantizar adecuadamente el derecho fundamental de petición de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta

por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, remita al correo notificacioneslegales@saludvidaeps.com, las respuestas remitidas a la accionante frente a sus solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta en su contra el 8 de noviembre de 2020. TERCERO. TUTELAR el derecho al debido proceso – postulación de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS

EN LIQUIDACIÓN.

7CUI 73001220400020210034901 Rad. 116453 SALUDVIDA EPS EN LIUQIDACIÓN Impugnación CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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