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CSJ - STP6701-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6701-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6701-2022 Radicación n°. 124155 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las partes en el proceso NI. 86223.CUI 11001020400020220102700 Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos

ANTECEDENTES

1. Refirió la accionante AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS que nació el 15 de abril de 1953, es beneficiaria del régimen de transición y se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que le negó la pensión de jubilación. 2. Indicó que en el año 2017, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que el 2 de marzo de 2018, accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación pensional, los reajustes legales y las

Laboral del Circuito de Cali, que el 2 de marzo de 2018, accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación pensional, los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

3. Adujo que Colpensiones instauró recurso de apelación contra dicha determinación, la cual fue modificada el 16 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respecto de las semanas cotizadas, el monto del retroactivo y los intereses moratorios.

Afirmó que la Colegiatura en cita, incurrió en vía de hecho al modificar el monto de los intereses moratorios, pues tuvo en consideración jurisprudencia que no resultaba aplicable a su caso.

4. Dicha decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 23 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020220102700

Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos

5. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto parcialmente la decisión de segunda instancia y en su lugar, se profiriera una nueva providencia en la que se aplicara el precedente judicial sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala de

aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en auto del 17 de mayo de 2022, la remitió por competencia.

7. Mediante auto del 20 de mayo de 2022, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala de Casación Laboral, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y a las partes en el proceso NI. 86223.

8. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues en la decisión objeto de controversia se tuvo en consideración las normas y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que solicitó negar la protección invocada.CUI 11001020400020220102700

Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos

9. La Juez Octava Laboral del Circuito de Cali indicó que conoció del proceso adelantado a instancias de AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS, en el que el 2 de marzo de 2018, profirió sentencia, modificada el 16 de octubre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y en fallo CSJSL4108-2021, la Sala de Casación Laboral no casó la providencia de segundo grado.

10. La Directora de Acciones Constitucionales de la

mismo distrito judicial y en fallo CSJSL4108-2021, la Sala de Casación Laboral no casó la providencia de segundo grado.

10. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó negar la tutela invocada, pues la accionante acude al juez constitucional como una tercera instancia, pese a que no existió la alegada afectación de los derechos.

11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegaron copias de las decisiones emitidas por las autoridades laborales.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, , concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela

instaurada por AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS.CUI 11001020400020220102700 Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración comoCUI 11001020400020220102700 Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración comoCUI 11001020400020220102700 Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

15. En el presente caso, AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 16 de octubre de 2018, a través de la cual, la Sala Laboral 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220102700 Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia emitida el 2 de marzo del mismo año, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en lo relacionado con los intereses moratorios.

16. Al respecto, advierte la Sala que aunque AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS se encontraba inconforme con lo decidido en segunda instancia, no instauró el recurso extraordinario de casación, pues aquel fue instaurado de manera exclusiva por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y resuelto en la CSJSL4108 del 23

extraordinario de casación, pues aquel fue instaurado de manera exclusiva por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y resuelto en la CSJSL4108 del 23 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de no casar el fallo de segundo grado. De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al medio de defensa judicial con el que contaba. Tal omisión no puede ser avalada en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

19. Aunado a lo anterior, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisiónCUI 11001020400020220102700

Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, porque revisada la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no se advierte

igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, porque revisada la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso de apelación y en lo que respecta a los intereses moratorios, la Corporación indicó que se debía tener en consideración el precedente de la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según el cual: […] no resulta razonable imponer el pago de mismos en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones, al negar la prestación, encuentren plena justificación porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este caso procede entonces la exoneración de los intereses moratorios, pues la concesión de la pensión de vejez obedecióCUI 11001020400020220102700 Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos a la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por el contrario, es viable la condena a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida

Aura Mercedes Díaz de los Ríos a la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por el contrario, es viable la condena a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo; y a partir de la ejecutoria de esta sentencia se empezarán a causar los intereses moratorios hasta el día del pago efectivo de las mesadas pensionales tal como lo expuso la SU230/2015. En tal sentido será modificada la condena.

20. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020220102700 Número interno 124155

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020220102700 Número interno 124155 Tutela primera instancia Aura Mercedes Díaz de los Ríos 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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