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CSJ - STP6702-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6702-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6702-2022 Radicación n°. 123802 Acta 118 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra el fallo STL4365-2022, proferido el 30 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción promovida contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

A la acción tutelar se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las demás autoridades,CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La Universidad Santiago de Cali, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 27 de julio de 2018, el señor Víctor Aguirre presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali -con el fin de que se declarara la existencia de un

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 27 de julio de 2018, el señor Víctor Aguirre presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali -con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo no inferior a 3 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Universidad y el SIPRUSACA y, que el mismo terminó sin justa causa y, como consecuencia de ello, que se le condenara a pagar la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, más los 5 días adicionales de salario que establecía en inciso 2º del artículo 10 de la CCT o subsidiariamente, la indemnización de que trataba el artículo 64 ibidem, así como al pago de las bonificaciones convencionales, debidamente indexadas-, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Laboral del 2CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501520180040600. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, el 5 de febrero de 2020, dictó sentencia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, tras haber declarado probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Agregó que, el a quo consideró que no existió despido

absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, tras haber declarado probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Agregó que, el a quo consideró que no existió despido injusto, por cuanto la terminación del contrato correspondió a una causa legal, tal como lo fue el cumplimiento del plazo pactado, consagrado en el literal c) del artículo 61 Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia por el demandante, el 25 de febrero de 2022 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó, entre otras determinaciones, a la Universidad a reconocer y pagar a favor del señor Víctor Aguirre la suma de $23.259.916.38,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Cuestionó la decisión del sentenciador de segundo grado, en tanto que condenó a la Universidad al pago de la mencionada indemnización con fundamento en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato SIPRUSACA, que establece «“que el personal docente que tenga 7 años o más de estar vinculado con la Universidad, cualquiera sea la modalidad de contrato 3CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI laboral, sólo podrá ser desvinculado por justa causa previamente comprobada”», sin que en dicha cláusula se

Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI laboral, sólo podrá ser desvinculado por justa causa previamente comprobada”», sin que en dicha cláusula se hubiese establecido sanción alguna, máxime que «las partes circunscribieron su acuerdo a una regla sobre la cual también decidieron consensuadamente que no se establecería sanción como reintegro, x cantidad de salarios o días como remuneración resarcitoria. Simplemente es un artículo convenido entre el Sindicato y la USC para promover la continuidad en la contratación docente». Adujo que, el Tribunal «“ideó” una sanción imponiendo la del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo como SANCIÓN CONVENCIONAL, cuando ya desde el marco legal había establecido que no había lugar a esta sanción». Alegó que, el Tribunal condenó a la Universidad porque, en su concepto, incumplió un artículo de la Convención Colectiva, pero la sanciona haciendo una mixtura entre el acuerdo convencional y la sanción consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo con ello en «defecto sustantivo», toda vez que aplicó una sanción a un caso que no correspondía, contrariando su propia conclusión, consistente en que no hubo despido injusto y socavando la voluntad de las partes imponiendo arbitrariamente una sanción que no fue pactada en la

conclusión, consistente en que no hubo despido injusto y socavando la voluntad de las partes imponiendo arbitrariamente una sanción que no fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, vulnerando el debido proceso, «pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”». 4CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se dejara sin «efecto/nulitar/revocar la Sentencia No. 018 del 25 de febrero de 2022, de segunda instancia y, en su lugar, [se] ORDENAR[A] a los accionados (sic) emitir Sentencia dentro del proceso, acorde a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de las partes involucradas»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo dado que, si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas que dan lugar a conceder el amparo. Argumentó que la sentencia de 25 de febrero de 2022,

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas que dan lugar a conceder el amparo. Argumentó que la sentencia de 25 de febrero de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no es arbitraria o caprichosa, y fue emitida en el marco de la autonomía e independencia judicial. Expresó que aun cuando no se comparta la decisión judicial cuestionada, está fundamentada en argumentos que cumplen las reglas de la razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del juez, por lo que no es posible que el juez de tutela intervenga cuando no se vislumbran desviaciones protuberantes. 5CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI lo impugnó, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales. Indicó que desconoce que la vulneración constitucional que motivó la interposición de la acción subsiste porque el Tribunal inventó una sanción al aplicar la del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como una sanción convencional, cuando desde el marco legal se estableció que no era viable imponer esa medida. Resaltó que la autoridad judicial accionada hace una mixtura en la sentencia cuestionada que configura un

sanción convencional, cuando desde el marco legal se estableció que no era viable imponer esa medida. Resaltó que la autoridad judicial accionada hace una mixtura en la sentencia cuestionada que configura un defecto sustantivo porque fijó una medida sancionatoria señalada en el código mencionado y que no fue pactada en la convención colectiva, pero por el supuesto incumplimiento de una norma convencional. Esto implica que si la norma convencional no señala sanción alguna el juez pueda a su arbitrio imponer la que considere sin que la parte condenada de antemano pueda conocer la sanción que podría tener de incurrir en la conducta señalada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

6CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 8CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso.

La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI se muestra inconforme porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulnera sus derechos fundamentales, en razón a que en la sentencia emitida el 25 de febrero de 2022 condenó a esa institución al pago de una indemnización por despido sin justa causa a favor de Víctor Aguirre por la inobservancia del artículo 11 de la la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato SIPRUSACA, aunque allí no se fijó sanción alguna en caso de incumplimiento, por lo que considera que no se podía aplicar la establecida en el artículo 64 del C.S.T., pues no fue acogida 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI por la convención colectiva con base en la cual se aplicó la sanción. En su criterio esta decisión desconoce el debido proceso y configura un defecto sustantivo. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 25 de febrero de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra fallo dictado en otra

dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra fallo dictado en otra actuación de la misma naturaleza. Sin embargo, el reclamo no tiene vocación de prosperar porque, como lo señaló el a quo, no se vislumbra el alegado defecto sustantivo en la aplicación el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo10, en razón a que el Tribunal expuso las razones por las cuales acudió a esta norma para 10 “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la

indemnización no será inferior a quince (15) días. […]” 10CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI determinar el monto de la indemnización a pagar por parte de la Universidad demandada, y al efecto señaló: " Por consiguiente, la consecuencia de la terminación sin justa causa, de conformidad con el artículo 64 CST, es el pago de indemnización. La Sala se remite a lo dispuesto en la norma sustantiva laboral para definir la consecuencia del supuesto factico del inciso 1 del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajadores, en razón a que la misma no lo otorga, por lo que siendo el Código Laboral el que contiene el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, es la norma que debe llenar los vacíos que las regulaciones de las partes han omitido o dejado de acordar. En esta línea entonces se tiene que el inciso tercero del artículo 64 CST instituyó que la indemnización por despido injusto, en el caso de los contratos a término fijo, corresponde al “tiempo que le faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato”. En este contexto, no se vislumbra que la sentencia cuestionada sea irrazonable en razón a que, parte del presupuesto atinente a que las disposiciones legales constituyen el mínimo de protección el trabajador que no puede desconocerse cuando la convención colectiva no regula de manera expresa la consecuencia jurídica ante

constituyen el mínimo de protección el trabajador que no puede desconocerse cuando la convención colectiva no regula de manera expresa la consecuencia jurídica ante hechos que afectan los derechos de los trabajadores, pero si lo hace la ley. 11CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Al efecto es pertinente señalar que el convenio colectivo, como lo ha reconocido la jurisprudencia, es fuente de derecho que en todo caso debe respetar el mínimo de garantías reconocidos a los trabajadores. En este sentido, se ha indicado que: “ La convención colectiva es, entonces, una norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constitución y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado. Al ser la convención colectiva, una manifestación de un derecho autónomo, como es el derecho laboral, sus características se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento ”. CC sentencia SU1185-01. Recuérdese, además, que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de

laboral, sus características se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento ”. CC sentencia SU1185-01. Recuérdese, además, que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. A ello se añade que los argumentos presentados por los accionantes son incompatibles con este mecanismo constitucional, porque si se admitiera que el juez de tutela 12CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI puede verificar la juridicidad de los trámites por supuestos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 11001020500020220035902 Número interno 123802 Impugnación Tutela

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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