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CSJ - STP6703-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6703-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6703-2022 Radicación n°. 123839 Acta 118 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN , mediante apoderado, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción promovida contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

A la acción tutelar se vinculó al Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.CUI 11001220400020220139901 Número interno 123839 Impugnación Tutela

JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: “El apoderado manifestó, entre otras cosas, que el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá avaló la pretensión de la fiscalía de vincular a Juan Gabriel Daza Barragán al proceso penal No. 11001.6000.017.2011.02653.00 como persona ausente, y ese mismo día le formularon imputación por los delitos de hurto calificado agravado por hechos ocurridos el 1º de abril de 2011.

Afirmó que el pasado 21 de febrero su prohijado fue

ese mismo día le formularon imputación por los delitos de hurto calificado agravado por hechos ocurridos el 1º de abril de 2011. Afirmó que el pasado 21 de febrero su prohijado fue privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento el 17 de enero de 2022, por medio de la cual lo sentenció a 309 meses de prisión dentro de aludido radicado, del cual nunca tuvo conocimiento. Sostuvo que su representado siempre ha residido en la misma dirección, esto es, la calle 128 B No. 93-83 piso 2º -dirección antigua calle 122 No. 93-83 lote 4 manzana B, urbanización El Cerezo del Rincón de Suba de esta ciudad-, la cual se encuentra en el Registraduría Nacional del Estado Civil -tarjeta decadactilary en las bases de datos del Sisbén, sin embargo, nunca fue notificado a esa dirección de ninguna actuación penal. Afirmó que la fiscalía no agotó los requisitos exigidos para que a Daza Barragán lo vincularan al proceso como persona ausente, máxime que para el 7 de julio de 2019 le fue impuesta medida de aseguramiento por los delitos de 2CUI 11001220400020220139901 Número interno 123839 Impugnación Tutela JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN hurto calificado agravado dentro del CUI No. 25175.6108.005.2011.80412.00, y estuvo privado de la

Impugnación Tutela JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN hurto calificado agravado dentro del CUI No. 25175.6108.005.2011.80412.00, y estuvo privado de la libertad hasta el 13 de mayo de 2021, cuando el Juzgado 3º de Ejecución de Penas le concedió la libertad. Agregó que mientras estuvo privado de la libertad, tampoco fue notificado de ninguna actuación penal dentro del proceso objeto de censura. Argumentó que Daza Barragán tenía registrada la aludida dirección ante la Rama Judicial y la Fiscalía, pero los funcionarios a pesar de tener conocimiento de esta, y de que su prohijado había sido condenado en otras actuaciones, omitieron esa información, y permitieron que fuera vinculado y condenado como persona ausente. Citó jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y arguyó que su prohijado no fue notificado oportunamente de su vinculación al proceso No. 11001.6000.017.2011.02653.00, pese a que tenían pleno conocimiento de su dirección de residencia. Además, mientras estuvo privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá, esto es, del 5 de julio de 2019 al 13 de mayo de 2021, tampoco fue remitido a ninguna diligencia, cuando ello era deber el Estado. […] Solicitó que como consecuencia del amparo de las

mayo de 2021, tampoco fue remitido a ninguna diligencia, cuando ello era deber el Estado. […] Solicitó que como consecuencia del amparo de las aludidas garantías fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 11001.6000.017.2011.02653.00 a partir de la declaratoria de persona ausente, y se ordene la libertad inmediata de Daza Barragán”. 3CUI 11001220400020220139901 Número interno 123839 Impugnación Tutela

JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado por JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN porque, si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no se demostró que la vinculación como persona ausente fue arbitraria o irregular, pues la Fiscalía en la audiencia realizada el 6 de marzo de 2017 acreditó haber agotado todos los mecanismos para localizar y notificar al procesado, se realizó el emplazamiento conforme al artículo 127 de la Ley 906 de 2004 y el 30 de abril de 2018 fue vinculado como persona ausente por el Juzgado 39 Penal

Municipal de Garantías de Bogotá. Agregó que no está demostrado que la vinculación como persona ausente implicó la afectación del derecho a la defensa técnica porque el accionante no determinó las falencias del defensor, ni las acreditó.

Agregó que no está demostrado que la vinculación como persona ausente implicó la afectación del derecho a la defensa técnica porque el accionante no determinó las falencias del defensor, ni las acreditó. Afirmó que la parte actora puede acudir a la acción de revisión para controvertir la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , por lo que no es procedente conceder el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

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JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN

4. Inconforme con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el apoderado de JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN lo impugnó, por considerar que no se tuvieron en cuenta las actuaciones que se realizaron a partir de la declaratoria de persona ausente “ en consideración a que los Elementos Materiales Probatorios aportados, no se le dio Valor necesario (sic)”.

Indicó que tampoco se tuvo en cuenta que el procesado recibía notificaciones en la calle 128B n°93-83 piso 2 de Bogotá y que desde el 17 de junio de 2019 hasta el 13 de mayo de 2021 estuvo privado de la libertad en la cárcel modelo, pero tampoco se revisó el sistema SISIPEC para dar con la ubicación de una persona privada de la libertad, cuando la ley indica que debe continuarse con las labores de búsqueda, pero así no lo hizo la Fiscalía 102 Seccional, por

modelo, pero tampoco se revisó el sistema SISIPEC para dar con la ubicación de una persona privada de la libertad, cuando la ley indica que debe continuarse con las labores de búsqueda, pero así no lo hizo la Fiscalía 102 Seccional, por lo que existe una violación del debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

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JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN

Judicial de Bogotá.

6. En este caso el apoderado de JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso, desde el 30 de abril de 2018, cuando fue vinculado como persona ausente por el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, porque considera que no se adelantaron las gestiones encaminadas a su búsqueda efectiva, lo que implicó que el proceso se adelantara en ausencia, sin la debida defensa técnica y que, el 17 de enero de 2022, fuera condenado como persona ausente, sin posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

proceso se adelantara en ausencia, sin la debida defensa técnica y que, el 17 de enero de 2022, fuera condenado como persona ausente, sin posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

7. La encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, así como la Corte Suprema de Justicia, en diversas ocasiones se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación nº 89798, 28 feb. 2017), concluyéndose que si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que «no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado».

8. Dicho de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de vinculación al proceso penal sea personal, en

6CUI 11001220400020220139901 Número interno 123839 Impugnación Tutela JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN tanto «el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado», de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se

suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisión de una conducta punible, o (ii) sencillame nte, asumió una actitud contumaz . (CC T-945-1999).

9. La sentencia CC C591-2005, mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 906 de 2004, se hizo especial precisión en que: La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. (Énfasis fuera de texto).

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designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. (Énfasis fuera de texto). 7CUI 11001220400020220139901 Número interno 123839 Impugnación Tutela

JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN

10. En ese sentido, la declaratoria de persona ausente,

según pronunciamiento CC T-761-2012, constituye: [U]na medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba , (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa. (Énfasis fuera de texto).

11. Del mismo modo, se destaca que en los procesos penales adelantados bajo esta modalidad los sindicados ausentes «cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el

procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación». (CC

T-761-2012).

12. Descendiendo al caso sub examine, la Corporación, luego de hacer una valoración racional de las pruebas e informes que obran en el expediente de tutela, encuentra que, contrario a lo sostenido por JUAN GABRIEL DAZA

8CUI 11001220400020220139901 Número interno 123839 Impugnación Tutela JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN BARRAGÁN, sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas actuaciones judiciales adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas a este trámite.

13. Es así como el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39

Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá lo declaró persona ausente y en presencia de la defensora pública se realizó la imputación de cargos como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado.

14. Además, cabe destacarse que de manera previa a la vinculación la Fiscalía, en una primera audiencia celebrada el 6 de marzo de 2017 solicitó la declaratoria de persona ausente pero el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá no accedió, y negó el trámite del emplazamiento, decisión que fue revocada, en segunda

ausente pero el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá no accedió, y negó el trámite del emplazamiento, decisión que fue revocada, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que autorizó el emplazamiento conforme al artículo 127 de la Ley 906 de 2004.

15. Así, luego de emplazar a DAZA BARRAGÁN por el término de 5 días en un lugar visible de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, y de efectuar una publicación radial y de prensa, el 30 de abril de 2018, el Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá avaló la vinculación del accionante como persona ausente.

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JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN

16. En relación con los argumentos de la impugnación es del caso mencionar que para la fecha en que fue declarado persona ausente dentro del proceso CUI n° 110016000017201102653, JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN aún no se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá -La Modelo-, pues eso sucedió más de un año después, desde el 17 de junio de 2019 hasta el 13 de mayo de 2021.

17. Así mismo, mientras se adelantó la audiencia de

Modelo-, pues eso sucedió más de un año después, desde el 17 de junio de 2019 hasta el 13 de mayo de 2021.

17. Así mismo, mientras se adelantó la audiencia de juicio oral y para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, el 17 de enero de 2022, el accionante tampoco a pesar de encontrarse en libertad no acudió al proceso, por lo que no puede atribuirse a las autoridades accionadas la violación de las garantías del debido proceso cuando fue el procesado el que se sustrajo de acudir a la actuación penal a ejercer la defensa de sus derechos.

18. Lo precedente significa que el demandante no cumplió con su deber constitucional de colaborar con la administración de justicia (artículo 95 Superior), al punto que el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a efectos de continuar el aludido procedimiento y luego del riguroso trámite establecido en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, lo declaró persona ausente.

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JUAN GABRIEL DAZA BARRAGÁN

19. En este contexto no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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