CSJ - STP6704-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6704-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6704-2022 Radicación n° 123978 Acta 117. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada a través de apoderado, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- , en protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que fueron vinculados los despachos 07 y 25 de dicha Sala. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra el accionante que, dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, se adjudicó alCUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978
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2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el bien identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1051 del Código Civil, es decir, atendiendo el cuarto orden sucesoral reconocido al Instituto. Manifestó el apoderado que, en ejercicio del estudio de los títulos, se identificó que el inmueble en mención, en la anotación No. 2 del Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur,
los títulos, se identificó que el inmueble en mención, en la anotación No. 2 del Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, presenta una novedad denominada o especificada como "402 EMBARGO PREVENTIVO’’, según orden emitida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, en oficio No. 277 del 9 de octubre de 1965. Acotó que, en pretérita oportunidad, elevó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá peticiones tendientes a que, fuera levantada la mencionada medida cautelar. Ante la falta de contestación de dichas peticiones, promovió acción de tutela que correspondió conocer a esta misma Sala de Decisión bajo el radicado 116020. En dicho asunto, mediante providencia de STP50132021 de 22 de abril de 2021, se amparó el derecho de petición del ICBF y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dar respuesta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.CUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978
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3 Ante la ausencia de contestación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió incidente de desacato. En providencia ATP1432-2021 de 2 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisión, se abstuvo de iniciar incidente de desacato.
Colombiano de Bienestar Familiar promovió incidente de desacato. En providencia ATP1432-2021 de 2 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisión, se abstuvo de iniciar incidente de desacato. Ello, con fundamento en que, la Secretaría de la Corporación accionada acreditó las labores que ha llevado a cabo tendientes a establecer en qué proceso pudo haberse impuesto la medida y la posible ubicación del mismo, teniendo en cuenta su antigüedad -año 1965-, lo que permitían concluir que, aun cuando no existía una respuesta de fondo, sí estaban acreditadas las tareas que han adelantado tendientes a dicho fin. Sin embargo, instó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que continúen realizando las gestiones necesarias para identificar el expediente y obtener los documentos e información necesaria para resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar, relacionado con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601. Posteriormente, el ICBF el 14 de diciembre de 2021 dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una nueva petición. Esta vez consistente en que, levante la medida de embargo, por haber operado la causal contenidaCUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 4 en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.1
Tutela 1ª instancia 123978 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 4 en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.1 Acude a la acción de tutela, con fundamento en que no ha obtenido contestación a la nueva petición, que precisa, difiere de aquella que presentó en la primera oportunidad, pues lo que actualmente solicita es la aplicación de la norma del Código General del Proceso en comento. PRETENSIONES La parte actora invoca que, en amparo del derecho de petición y debido proceso, “ordene al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal […] proceda a adelantar el trámite correspondiente para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-1024601” , conforme los planteamientos contenidos en la petición de 14 de diciembre de 2021.
INTERVENCIONES
Presidencia Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá El presidente informó que, mediante auto de 18 de mayo del año en curso ordenó someter a reparto entre los 1 ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […]. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.CUI 11001020400020220096300
juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.CUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 5 magistrados de la Sala Penal, la petición fundamento de la acción de tutela elevada por el ICBF, cuyo contenido informó al apoderado de la mencionada entidad (adjunta copia de oficio y constancia de envío). Aporta copia del mencionado auto, donde expone que, la razón del reparto obedece a la imposibilidad de establecerse qué despacho de esa Sala dispuso la medida cautelar. En una segunda intervención indicó que, el asunto fue inicialmente repartido al despacho 07, a cargo del magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, quien por considerar que, dicho tema había sido repartido por un grupo de reparto equivocado devolvió la actuación. Por lo que, nuevamente fue repartido, correspondiendo el conocimiento al despacho 25, cuyo titular es el magistrado Fabio David Bernal Suárez. Por tercera vez intervino en el sentido de informar que, el despacho 25 propuso conflicto de reparto, que fue resuelto en decisión del 26 de mayo del año en curso, asignando el conocimiento al despacho 07, al que inicialmente había sido repartido el asunto. Despacho 007 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá La abogada asesora informó que, en efecto, el 19 de mayo de 2022, a ese despacho fue repartida la petición deCUI 11001020400020220096300
Despacho 007 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá La abogada asesora informó que, en efecto, el 19 de mayo de 2022, a ese despacho fue repartida la petición deCUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 6 levantamiento de medida cautelar promovida por el ICBF, bajo el radicado 110010204000202200963 01. Sin embargo, tras verificarse que, las diligencias no corresponden al grupo de reparto adecuado -(SPA) IMPEDIMENTO, COMPETENCIA Y OTROS- , mediante oficio de 20 de mayo devolvió la carpeta a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que fuera repartida en adecuada forma. Aduce que, desde entonces, desconoce el trámite que surtido con posterioridad. Despacho 25 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado expuso que, como resultado de lo ordenado por presidencia en auto de 18 de mayo del año en curso, la petición de levantamiento de embargo preventivo elevada por el ICBF fue repartida inicialmente al despacho 007, quien en oficio de 20 del mismo mes devolvió la actuación al reparto al considerar que, había existido una designación del grupo bajo el cual se hizo la asignación. Ante ello, el 24 de mayo del año en curso efectuó un nuevo reparto, habiendo correspondido al despacho 25 a su cargo.CUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978
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nuevo reparto, habiendo correspondido al despacho 25 a su cargo.CUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978
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7 Sin embargo, al considerar que, no era viable, válido ni eficaz someter el asunto a un nuevo reparto, mediante auto de 25 de mayo del año en curso, propuso ante la Presidencia de la Sala Penal un conflicto de reparto y ordenó informar lo pertinente a las partes. De otra parte, indica que, si el tema fue objeto de una demanda de tutela anterior, lo que corresponde es verificar el cumplimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cuestión previa En primer lugar, es preciso señalar que, aun cuando la actuación está relacionada con la acción de tutela que, en pretérita oportunidad conoció y tramitó esta Sala de Decisión bajo el radicado 116020, el escenario constitucional actual es diferente al analizado en aquella oportunidad.CUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978
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8 Ello, en la medida que, en la primera oportunidad, la petición del ICBF estuvo dirigida sencillamente a que, levantara la medida cautelar impuesta sobre el inmueble
8 Ello, en la medida que, en la primera oportunidad, la petición del ICBF estuvo dirigida sencillamente a que, levantara la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601, que había sido impuesta por dicha Corporación. De ahí que, las labores dirigidas a contestar la petición han estado enmarcadas en lograr establecer en qué proceso fue expedida la medida y lograr la ubicación del mismo. Incluso, en la providencia ATP1435-2021 que resolvió el incidente de desacato, se incorporó una directriz tendiente a que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá continuara realizando las gestiones tendientes a identificar el expediente en que fue expedida la medida y la obtención de los documentos e información necesaria para resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar. En tanto que, la actual petición, aun cuando versa sobre la misma medida cautelar, está dirigida a que, ante la imposibilidad de ubicación del expediente donde pudo originarse dicha anotación, dar aplicación al numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, según el cual, es posible levantar las medidas de embargo y secuestro “cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó”. Del caso en concreto Aclarado dicho punto, se pasará al análisis concreto del escenario constitucional.CUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978
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Aclarado dicho punto, se pasará al análisis concreto del escenario constitucional.CUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978
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9 Para el efecto, se partirá por señalar que, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018; CSJ STP5267-2022; CSJ STP5328-2022, entre otras). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Pues bien, en el presente asunto, la solicitud elevada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFse enmarca en el contexto de una actuación judicial, donde al parecer, fue decretada una medida cautelar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601, actualmente de su propiedad. Luego, es en el marco de una actuación judicial que debe resolverse la postulación de levantamiento de la medida, en los términos actualmente propuestos por el
Luego, es en el marco de una actuación judicial que debe resolverse la postulación de levantamiento de la medida, en los términos actualmente propuestos por el instituto actor, esto es, la aplicación del numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso. De ahí que, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal, quien tenía a cargoCUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 10 la petición del 14 de diciembre de 2021, haya ordenado repartirla como un proceso más. Ahora, a partir de la intervención de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es un hecho cierto que, la petición del 14 de diciembre de 2021, fundamento de la acción de tutela estuvo a cargo inicialmente de dicha dependencia, quienes, continuaron llevando a cabo las tareas tendientes a determinar el proceso donde pudo originarse la medida, sin resultados positivos. De ahí que, mediante auto de 18 de mayo del año en curso, la mencionada Presidencia, dispuso someter a reparto entre los magistrados de la Sala, la petición fundamento de la presente acción de tutela, para que, se emitieran un pronunciamiento judicial sobre el particular. Luego, aun cuando resulta un tanto particular que, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haya tomado casi 4 meses para adoptar la posición de someter el asunto a reparto, lo cierto es que, dicha situación encuentra justificación en el hecho de que, previamente,
haya tomado casi 4 meses para adoptar la posición de someter el asunto a reparto, lo cierto es que, dicha situación encuentra justificación en el hecho de que, previamente, llevaron a cabo tareas tendientes a establecer el proceso origen de la anotación. Sin embargo, ante dicha imposibilidad material y el hecho cierto de que, la nueva petición del 14 de diciembre de 2021 contenía una postulación concreta y diferente, esto es, la aplicación de la causal de levantamiento de medidas de embargo y secuestro cuando no ha sido posible la ubicaciónCUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 11 del expediente, lo procedente era, someter el asunto a reparto como una nueva actuación judicial, para que en el marco de éste se adopte la decisión a que haya lugar. Ello, permite señalar que, en ese marco, no podría endilgase a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alguna omisión vulneradora de garantías fundamentales. Ahora, en cuanto a los despachos 07 y 25 de dicha Sala vinculados a la acción de tutela, tampoco es posible endilgarles en las actuales condiciones una omisión en la definición del asunto. Ello en la medida que, solo hasta el 20 de mayo del año en curso, fue sometida a reparto la petición, tiempo que se evidencia reciente y, por ende, no podría endilgarse algún tipo de tardanza. Sin embargo, conforme lo indicado por el despacho 25 en su intervención, el día 25 de mayo del año en curso,
tiempo que se evidencia reciente y, por ende, no podría endilgarse algún tipo de tardanza. Sin embargo, conforme lo indicado por el despacho 25 en su intervención, el día 25 de mayo del año en curso, propuso un conflicto de reparto, porque, en su criterio el despacho el que inicialmente se había sido asignado el asunto -despacho 07rehusó irregularmente el conocimiento. Ahora, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en actualización de la intervención, allegó copia de la providencia de 26 de mayo, mediante la cual, resolvió el conflicto de reparto, en el sentido de asignarCUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 12 el asunto al despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, la actuación que busca definir la postulación elevada por el ICBF el 14 de diciembre de 2021, actualmente se encuentra a cargo del despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, atendiendo a que ello fue determinado en decisión de hoy 26 de mayo, no es posible afirmar que ha existido aluna omisión o tardanza en la definición del asunto y sobre esa base, impartir una orden de amparo. Sin embargo, comoquiera que las diferentes situaciones justificadas suscitadas alrededor de la petición de 14 de diciembre de 2021, han llevado a la prolongación de la definición de la postulación, se hará un llamado al despacho
Sin embargo, comoquiera que las diferentes situaciones justificadas suscitadas alrededor de la petición de 14 de diciembre de 2021, han llevado a la prolongación de la definición de la postulación, se hará un llamado al despacho 07 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -a quien se asignó la actuaciónpara que, imprima celeridad al asunto, de manera que, en el tiempo menor posible exista un pronunciamiento de fondo respecto de la petición del 14 de diciembre de 2021. Es importante precisar que, de acuerdo con lo probado durante este trámite, el apoderado del ICBF fue informado de las actuaciones e incidencias suscitadas a partir del auto de 18 de mayo de 2022, mediante el cual, Presidencia ordenó someter el asunto a reparto.CUI 11001020400020220096300 Tutela 1ª instancia 123978
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Hacer un llamado despacho 07 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -a quien se asignó la actuaciónpara que, imprima celeridad al asunto, de manera que, en el tiempo menor posible exista un pronunciamiento de fondo respecto de la petición del 14 de diciembre de 2021.
Penal del Tribunal Superior de Bogotá -a quien se asignó la actuaciónpara que, imprima celeridad al asunto, de manera que, en el tiempo menor posible exista un pronunciamiento de fondo respecto de la petición del 14 de diciembre de 2021.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020220096300
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria