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CSJ - STP6707-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6707-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6707-2021

Radicación No.: 116795

Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO JOSÉ AMAYA ROJAS frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 16 Laboral de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia Colpensionesy las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 110013105016-2017-00508-01. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El señor Pedro José Amaya Rojas, en su propio nombre, presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada, presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales «a la igualdad, mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna». De las manifestaciones expuestas en el escrito primigenio, se logra extraer que, el actor es una persona que en la actualidad cuenta con 68 años de edad, que a su cargo tiene su cónyuge e

la seguridad social y a la vida digna». De las manifestaciones expuestas en el escrito primigenio, se logra extraer que, el actor es una persona que en la actualidad cuenta con 68 años de edad, que a su cargo tiene su cónyuge e hijo invalido, y que viven de las ayudas que le brindan los demás hijos; frente a esta situación informó, que reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, conforme lo dispone el parágrafo 4º inciso segundo artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Expuso, que en el trámite administrativo, Colpensiones negó la prestación económica requerida, al no acreditarse las semanas de cotización que jurisprudencialmente se ha dispuesto para ello. Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la referida prestación económica, proceso que en primera instancia resolvió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2018, accediendo a las pretensiones del libelo demandatorio, como consecuencia de ello, condenando a la demandada al pago de la pensión especial de vejez, a partir del 17 de julio de 2014, intereses moratorios y costas procesales. Informó, que la célula judicial reprochada, conoció en segunda instancia de la sentencia, en virtud al grado jurisdiccional de

17 de julio de 2014, intereses moratorios y costas procesales. Informó, que la célula judicial reprochada, conoció en segunda instancia de la sentencia, en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Colpensiones, motivo por el cual, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2020, resolvió revocar la decisión emitida por el a quo. 2CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia Lo anterior, al considerar que: Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos para obtener la prestación pensional pretendida, que es haber acreditado el número mínimo de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez, es necesario establecer bajo que [sic] normatividad debida [sic] pensionarse el demandante, por lo que no existe duda que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez, que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, sin embargo, no conservo [sic] el mismo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 31 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas, por lo que, es imposible aplicarle régimen de transición y una de las normatividades con anterioridad, debiendo con ello cumplir con los presupuestos de la Ley 797 de 2003, que exige un mínimo de 1.300 semanas cotizadas con las cuales no cuenta el demandante. (f.º 9 sentencia objeto de debate). Reprochó, que el Tribunal accionado no empleara el principio de

1.300 semanas cotizadas con las cuales no cuenta el demandante. (f.º 9 sentencia objeto de debate). Reprochó, que el Tribunal accionado no empleara el principio de favorabilidad frente a los antecedentes del caso, pues resolvió, revocar la decisión de primer grado, sustentando su decisión en una normatividad que desconoce el referido principio. Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado de fecha 28 de enero hogaño, y en su defecto, se confirme el fallo proferido por el a quo, que concedió las pretensiones de la demanda”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el principio de inmediatez, toda vez que el fallo controvertido es del 28 de enero de 2020 y el accionante solo acudió a la acción de tutela hasta el 30 de noviembre de 2020, sin que, por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera 3CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Por otro lado, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, pues el accionante debió debatir la decisión que hoy reprocha a través del mecanismo legal dispuesto para ello,

Por otro lado, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, pues el accionante debió debatir la decisión que hoy reprocha a través del mecanismo legal dispuesto para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por PEDRO JOSÉ AMAYA ROJAS quien sostuvo que solamente acudió a la tutela hasta noviembre de 2020 debido a que, “desde el momento que regreso [sic] el proceso al juzgado de origen el 16 Laboral del circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2020 entro [sic] al despacho para liquidar costas y solo hasta el día 1 de octubre de 2020 salió en estado y yo había solicitado en varias oportunidades me expidieran copias del fallo de primera y segunda instancia pero siempre me indicaban que debía esperar a que liquidaran costas”. Igualmente, señaló que no interpuso el recurso extraordinario de casación ya que “[n]o cuento con los medios económicos para pagar el recurso de CASACION y tampoco con el tiempo para esperar una respuesta, ya que si bien presente [sic] la demanda está [sic] ya 3 años y somos un par de adultos mayores cuidando un hijo INVALIDO”. Por lo anterior, solicita que: 4CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia “1. QUE SE REVOQUE EL FALLO emitido por la Corte Suprema de Justicia el día 16 de diciembre de 2020 dentro de la tutela

4CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia “1. QUE SE REVOQUE EL FALLO emitido por la Corte Suprema de Justicia el día 16 de diciembre de 2020 dentro de la tutela número 110010205000202001440-01 y en su defecto se proceda a tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad.

2. Que de [sic] ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez especial pensional a mi favor con su correspondiente retroactivo pensional”.

La impugnación fue concedida el 18 de enero de 2021 y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 10 de mayo siguiente, mediante Oficio OSSCL no. 27895.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, PEDRO JOSÉ AMAYA ROJAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a Colpensiones, pues sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social y la vida digna.

4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad ni la inmediatez como requisitos generales de la acción de tutela, por las siguientes razones: 4.1 En primer lugar, como lo señaló el a quo, el accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que

4.1 En primer lugar, como lo señaló el a quo, el accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y argumentar, en pleno detalle, por qué considera que se desconoció el principio de favorabilidad y se hizo aplicación de una norma que no correspondía. Ahora bien, la carencia de recursos económicos no es excusa para dejar de hacer uso del mecanismo que se acaba de señalar, pues: i) el recurso mencionado es de carácter gratuito; y ii) si bien requiere asistencia legal, podía 6CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia acudir al amparo de pobreza, el cual se encuentra regulado en los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- , para garantizar el acceso a la administración de justicia (Sentencia T-114/07), de cumplir los presupuestos necesarios para ello. Igualmente, si bien el impugnante alegó que él y su esposa son adultos mayores y tienen bajo su custodia a un hijo en condición de discapacidad, lo que les impedía aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, de haber interpuesto el recurso, habrían podido solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata

aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, de haber interpuesto el recurso, habrían podido solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Por otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, PEDRO JOSÉ AMAYA ROJAS debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231) , lo cual no 7CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia sucedió. 4.3 Igualmente, aunque se flexibilizara dicha condición por el hecho de que no le fueron entregadas las copias de los fallos , no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá haya

copias de los fallos , no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá haya incurrido en alguna vía de hecho o que su decisión fuera caprichosa o arbitraria. Puntualmente, en la sentencia controvertida se lee: “[S]egún el alcance que le ha dado no solo la Corte Constitucional sino también esta Corporación a la pensión especial de vejez contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2002, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, uno de los supuestos fácticos que debe acreditarse para merecer el reconocimiento de esa prestación económica, además de las exigencias que prevé dicha normativa, es que el asegurado (a) sea quien tenga exclusivamente el cuidado personal de su hija (o) discapacitada (o), bien por ser padre o madre cabeza de familia, o porque sin serlo, los demás miembros de su núcleo familiar se encuentren en imposibilidad de dispensar esos cuidados. La Corporación en la sentencia CSJ SL 783 – 2013, al referirse a los requisitos para acceder a la prestación económica que es objeto de estudio, puso de presente la necesidad de tener la condición de ser madre o padre cabeza de familia, en cuanto indicó: La anterior situación del padre o la madre cabeza de familia, más la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta

indicó: La anterior situación del padre o la madre cabeza de familia, más la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga el derecho a gozar del citado beneficio pensional; de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la 8CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia supervivencia no solo del discapacitado sino del progenitor cabeza de familia. […] De acuerdo con lo dicho atrás por esta Sala, de cara a los requisitos de esta pensión especial contenida en el inciso 2º del Parágrafo 4º del artículo 9º de la precitada Ley 797 de 2003, se tiene que tal beneficio se causa cuando el peticionario reúna las siguientes circunstancias.

1. Ser madre (o padre) trabajadora (o trabajador) que haya cotizado “…cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”.

2. Tener un hijo inválido que dependa económicamente de la madre o padre cabeza de familia.

Una vez reunidos los anteriores requisitos, el derecho se causa, y su exigibilidad estará sujeta a que la madre o padre del discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de

madre o padre cabeza de familia. Una vez reunidos los anteriores requisitos, el derecho se causa, y su exigibilidad estará sujeta a que la madre o padre del discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hijo. Y el goce de la pensión se suspenderá cuando la madre o padre se reincorpore a la fuerza laboral; y durará “…hasta tanto el hijo permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre [o padre].” […] Adicionalmente el concepto de cabeza de familia se desprende del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, referido a la mujer, pero extrapolado a los hombres que siendo soltero o casado, tenga bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. De todo lo anterior se desprende que son tres los requisitos que deben converger para acceder a la pensión especial de vejez que reclama el demandante, esto es:

1. Haber cotizado al Sistema General de Pensiones al menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

2. Que el hijo sufra una discapacidad debidamente calificada, y

9CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia

3. Que éste dependa económicamente de su progenitor.

Adicional a ello, la exigibilidad de la prestación está sujeta a que la madre o el padre del discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hijo inválido (CSJ SL785-2013). Así las cosas, tenemos y no está en discusión que el demandante tiene cotizadas 1.062.29 semanas en toda su vida laboral, siendo su última cotización en Colpensiones para el ciclo del 31 de octubre de 2014; de igual forma se acredita la discapacidad del señor Nelson Enrique Amaya Flórez hijo del demandante, quien tienen una pérdida de capacidad laboral del 100% de origen común, con fecha de estructuración del 1 de noviembre de 1973 tal y como se indicó de forma precedente, conforme al dictamen emitido por COLPENSIONES entidad competente para emitir el dictamen y que tiene plena validez. Máxime, cuando el mismo no se objetó. Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos para obtener la prestación pensional pretendida, que es haber acreditado el número mínimo de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez, es necesario establecer bajo que [sic] normatividad debida [sic] pensionarse el demandante, por lo que no existe duda que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez, que para el 1 de abril de 1994 contaba con

debida [sic] pensionarse el demandante, por lo que no existe duda que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez, que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, sin embargo, no conservo [sic] el mismo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 31 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas, por lo que, es imposible aplicarle régimen de transición y una de las normatividades con anterioridad, debiendo con ello cumplir con los presupuestos de la Ley 797 de 2003, que exige un mínimo de 1.300 semanas cotizadas con las cuales no cuenta el demandante”. En tales condiciones, el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, estudió la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una interpretación razonable, contrario al 10CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia querer del accionante, el cual pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una

Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

11CUI 11001020500020200144002 Número Interno 116795 Tutela 2ª Instancia

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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