CSJ - STP6707-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6707-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6707-2022 Radicación n° 123984 Acta 117. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por William Eduardo Pinzón Plazas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué; elTutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 2 Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación; la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales (DECOC); el Procurador 171 judicial II Penal, así como las partes y demás intervinientes en los procesos penales seguidos en contra del accionante con los radicados 2005-00067, 2006-00443, 2007-00027 y 2011-00147. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se
penales seguidos en contra del accionante con los radicados 2005-00067, 2006-00443, 2007-00027 y 2011-00147. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que William Eduardo Pinzón Plazas fue sentenciado dentro de las siguientes actuaciones: Radicado: 2006-00443 00 Sentencia 16 de octubre de 2007 Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Delitos Secuestro simple en concurso con hurto calificado y gravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Condena 8 años y 4 meses de prisión Radicado: 2005-00067 00 Sentencia 7 de febrero de 2008 Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Delitos Secuestro simple en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y gravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Condena 162 meses de prisión Radicado: 2007-00027 00 Sentencia 26 de marzo de 2008 Juzgado Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Purificación Delitos Hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Condena 3 años, 6 meses y 15 días de prisiónTutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 3
Radicado: 2011-00147 00
Sentencia 1 de septiembre de 2011 Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué
CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 3
Radicado: 2011-00147 00
Sentencia 1 de septiembre de 2011 Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Delitos Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Condena 16 años y 6 meses de prisión El accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña , y la vigilancia de las anteriores condenas se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Para lo que interesa a esta acción, se tiene que mediante auto nº 1842 del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso acumular las penas impuestas en los procesos con radicados 2005-00067 00, 2006-00443 00, 2007-00027 00 y 2011-00147 00. Por lo anterior, la condena fue fijada en un total de 457 meses, o lo que es lo mismo, 38 años y 1 mes de prisión y multa equivalente a 5.508, 67 SMMLV. Asimismo, resolvió abstenerse de declarar la prescripción de la pena impuesta dentro del proceso con radicado nº 2007-00027 00, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas decretada. El privado de la libertad interpuso recurso de apelación
prescripción de la pena impuesta dentro del proceso con radicado nº 2007-00027 00, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas decretada. El privado de la libertad interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación. A su turno, la Sala PenalTutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 10 de agosto de 2018, declaró la nulidad parcial del auto del 27 de noviembre de 2017, en lo relacionado con la negativa de decretar la prescripción de la pena impuesta en el radicado nº 2007-00027 00. Lo expuesto, por falta de motivación de la providencia. En cumplimiento de lo anterior, el juez de ejecución emitió decisión del 31 de agosto de 2018, por medio del cual estudió la prescripción de la sanción penal impuesta en el radicado nº 2007-00027 00 y negó la solicitud extintiva. Contra la decisión en cita Pinzón Plazas no interpuso recurso alguno. Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas y prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso nº 2007-00027 00, nuevamente presentada por el sentenciado. Ello en atención a que tales
jurídica de penas y prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso nº 2007-00027 00, nuevamente presentada por el sentenciado. Ello en atención a que tales puntas ya habían sido decididos en proveídos del 27 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018. En este contexto, William Eduardo Pinzón Plazas acude al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que con la expedición del auto nº 1842 del 27 de noviembre de 2017 se desconocieron sus garantías constitucionales, ya que, a la hora de tasar la acumulación de penas, el juez de ejecución de penas no tuvo en cuentaTutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 5 que no realizó un desgaste al aparato judicial, pues las condenas acumuladas fueron producto de sentencias anticipadas. Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del 27 de noviembre de 2017. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Una magistrada de la Corporación informó que, mediante providencia del 10 de agosto de 2018, se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto del 27 de noviembre de 2017 y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de dicha providencia, a fin
se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto del 27 de noviembre de 2017 y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de dicha providencia, a fin de que la primera instancia se pronunciara sobre la solicitud de prescripción deprecada por el privado de la libertad. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué . El juez del despacho, luego de enlistar las principales decisiones emitidas en sede de ejecución de penas, pidió que se denegara el amparo deprecado, comoquiera que no ha conculcado las garantías del actor. Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales. El director de la dependencia informó que la Fiscalía QuinceTutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 6 Especializada de esa dirección adelantó actuación penal en contra del accionante con el radicado No. 71.609 SIJUF por el punible de secuestro simple, actuación que luego fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, bajo el nº 2005-00067 00. Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación. El director del despacho informó que mediante sentencia del 26 de marzo de 2008, condenó al accionante por los punibles de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. De otro lado, pidió que se negaran las pretensiones de
director del despacho informó que mediante sentencia del 26 de marzo de 2008, condenó al accionante por los punibles de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. De otro lado, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que en el trámite surtido por el esa autoridad y por el juez de ejecución de penas, no se avizora violación a las garantías del actor. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Una empleada del despacho indicó que el 7 de febrero de 2008 esa autoridad emitió sentencia condenatoria contra el demandante por los delitos de secuestro simple en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y gravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, bajo el radicado nº 200500067 00. Asimismo, pidió la desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que la competencia para resolver sobre la acumulación jurídica de penas recae en el juez de ejecución. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. El juez del despacho indicó que esa autoridad adelantó las actuaciones penales con radicados nº 2006 –Tutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 7 00443 00 y 2011 - 00147 00 en donde fue proferida sentencia los días 16 de octubre de 2007 y 1 de septiembre
William Eduardo Pinzón Plazas 7 00443 00 y 2011 - 00147 00 en donde fue proferida sentencia los días 16 de octubre de 2007 y 1 de septiembre de 2011, respectivamente. En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la acumulación jurídica de penas, destacó que carece de competencia, por lo que pidió la desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de William Eduardo Pinzón Plazas, con la expedición de las decisiones que se pronunciaron sobre la acumulación jurídica de penas. Ante el panorama expuesto, la Sala advierte que declarará improcedente el amparo constitucional rogado, comoquiera que no se acreditan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.Tutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 8
subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.Tutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 8
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 9 procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los
recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado
89049.Tutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 10 la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 En cuento a la inmediatez l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 5 CC-T-016-19.Tutela 1a Instancia No. 123984
acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 5 CC-T-016-19.Tutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 11
2. Caso concreto En el caso bajo estudio, William Eduardo Pinzón Plazas ataca el auto interlocutorio nº 1842 del 27 de noviembre de 2017 por medio del cual el juez de ejecución de penas se pronunció acerca de la acumulación jurídica de penas y se abstuvo de emitir decisión acerca de la prescripción de la sanción penal impuesta dentro de un proceso seguido en su contra.
A juicio del actor, a la hora de tasar la pena acumulada, el juez no tuvo en cuenta su colaboración o poco desgaste de la justicia evidenciado en los procesos, ya que los mismos fueron producto de sentencias anticipadas. Razón por la cual, pide que se deje sin efecto dicha decisión. Sobre el particular, vale la pena recordar que, mediante decisión del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso acceder a la acumulación jurídica de penas dentro de los radicados nº 2005-00067 00, 2006-00443 00, 200700027 00 y 2011-00147 00, seguidos en contra del accionante por distintos delitos, tal y como se expuso en los
00027 00 y 2011-00147 00, seguidos en contra del accionante por distintos delitos, tal y como se expuso en los hechos y fundamentos de esta decisión. Asimismo, entre otras determinaciones, en dicho auto la autoridad judicial se abstuvo decretar la prescripción de la sanción penal impuesta en el radicado nº 2007-00027 00.Tutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 12 Contra la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante proveído del 10 de agosto de 2018, decretó la nulidad parcial del auto de primer grado y ordenó al juez de ejecución de penas que antes de proferir determinación alguna acerca de la acumulación jurídica de penas, realizara un estudio sobre la prescripción de la sanción dentro del proceso rad. nº 2007-00027 00. Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió auto del 31 de agosto de 2018, por medio del cual obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior. En ese sentido, luego de la motivación pertinente, se abstuvo de decretar la prescripción de la sanción penal impuesta en el radicado nº 2007-00027 00. Ahora bien, de los soportes remitidos por la autoridad accionada se desprende que, contra este último proveído William Eduardo Pinzón Plazas no interpuso recurso
2007-00027 00. Ahora bien, de los soportes remitidos por la autoridad accionada se desprende que, contra este último proveído William Eduardo Pinzón Plazas no interpuso recurso alguno, pese a que fue notificado de forma personal, tal y como se evidencia en la constancia de notificación del 4 de septiembre de 2018, realizada en las instalaciones del centro de reclusión. De lo expuesto resulta oportuno destacar que, ante la declaratoria parcial de nulidad de la decisión 27 de noviembre de 2017 decretada para que el juez de ejecución llevara a cabo el estudio de prescripción antes deTutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 13 pronunciarse sobre la acumulación; debe entenderse que con el auto del 31 de agosto de 2018 se terminó de definir la postulación del actor que comprendía la prescripción de una pena y la acumulación jurídica de las restantes. En ese sentido, frente a este último auto se habilitó la oportunidad para que interesado propusiera los medios de impugnación disponibles en el ordenamiento jurídico, ya sea reposición y/o apelación. Sin embargo, Pinzón Plazas no lo hizo. Por el contrario, presentó nueva solicitud sobre el mismo punto, la cual fue despachada de forma desfavorable por el juez de ejecución, a través de auto del 10 de diciembre de 2018, en donde se abstuvo de resolver teniendo en cuanta que ya se había pronunciado sobre el particular en proveídos del 27 de
través de auto del 10 de diciembre de 2018, en donde se abstuvo de resolver teniendo en cuanta que ya se había pronunciado sobre el particular en proveídos del 27 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018. En este contexto resulta evidente que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues William Eduardo Pinzón Plazas no agotó de forma efectiva los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición a fin de atacar la decisión que se pronunció acerca de la acumulación jurídica de penas. Esto es así, pues como ya se dijo, las decisiones del 27 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018 constituyeron una unidad jurídica que en su conjunto definieron la acumulación de las sanciones penales impuestas al actor. Por tanto, se reitera que el deber del accionante eraTutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 14 interponer los recursos contra el auto del 31 de agosto de 2018, pese a ello no lo hizo. En virtud de lo expuesto, se torna improcedente la acción tuitiva, pues el libelista no agotó los medios que dispone en el ordenamiento jurídico, mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Con lo anterior, se desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional.
expuestos, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Con lo anterior, se desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. En otro punto de análisis, se encuentra que tampoco se acredita el presupuesto de inmediatez, pues las decisiones que se atacan vía tutela datan del 27 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018 y desde esta última han transcurrido más de 3 años y 7 meses, a la fecha de interposición de la presente tutela, esto es, el 21 de abril de 20226. Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.
Aunado a lo anterior, William Eduardo Pinzón Plazas tampoco expone alguna razón que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, habiendo pasado el lapso descrito. 6 De acuerdo al acta de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a donde inicialmente fue asignada la presente acción constitucional.Tutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 15 Por las razones esgrimidas, se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 1a Instancia No. 123984 CUI 11001020400020220096900 William Eduardo Pinzón Plazas 16