🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6709-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6709-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP6709-2021 Radicación N.° 116834 Acta 142 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR frente al fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , el 26 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “Manifiesta MURCIA CUÉLLAR que solicitó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pedimento que fue resuelto negando el subrogado en mención en razón a no haberse acreditado dicha condición y por sus antecedentes penales. Señala que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, por lo que el juzgado vigía concedió la alzada ante el

acreditado dicha condición y por sus antecedentes penales. Señala que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, por lo que el juzgado vigía concedió la alzada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, autoridad que confirmó la referida determinación. En ese orden, estima que los juzgados accionados desconocieron precedente jurisprudencial sobre la procedencia y reconocimiento del subrogado pretendido, por lo que solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, reclamando en consecuencia se le conceda el referido mecanismo sustitutivo de la pena por cumplir los requisitos legales para tal efecto”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado tras advertir que los juzgados accionados no fundaron sus decisiones en conceptos irracionales o arbitrarios ni incurrieron en defecto alguno, pues se basaron en la Ley 750 de 2002 y los artículos 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004, así como las pruebas obrantes en la actuación. 2CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia Con esto, señaló que resulta razonable concluir que no se probó que el peticionario sea padre cabeza de familia, pues los menores no están en situación de desprotección, en tanto, actualmente, están a cargo de la madre. Agregó que, aunque su cónyuge estuvo incapacitada entre el 23 de mayo y 16 de septiembre de 2020, los menores

pues los menores no están en situación de desprotección, en tanto, actualmente, están a cargo de la madre. Agregó que, aunque su cónyuge estuvo incapacitada entre el 23 de mayo y 16 de septiembre de 2020, los menores fueron apoyados por su grupo familiar, con lo que no dependen exclusivamente del sentenciado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, quien sostiene que el a quo desconoció que el cuidado personal de sus hijos fue asumido por una tercera persona, la señora Karen Ximena Epia, quien es ajena al entorno familiar y no tiene filiación sanguínea, lo que contradice el informe de la defensoría de familia, pues ésta recomendó “que el padre apoye el cuidado de mí esposa enferma y la crianza de mis hijos”. Así, sostiene que, el 7 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, si “llegaron a lo conclusión de que el informe […] era INSUFICIENTE para acreditar mí condición de padre de familia tenían toda la posibilidad jurídica de ordenar la práctica de una prueba adicional, o solicitar un complemento al informe presentado e inclusive 3CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia la realización de una nueva visita por parte de las autoridades de familia en harás [sic] de despejar cualquier tipo de duda jurídica,

Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia la realización de una nueva visita por parte de las autoridades de familia en harás [sic] de despejar cualquier tipo de duda jurídica, social o familiar en torno al sustituto invocado”. Agregó que también se desconoció el precedente sentado en la sentencia CSJ SP1251, 6 jun. 2020, Rad. 55614, pues se despachó desfavorablemente la solicitud presentada dada la pluralidad de condenas y la gravedad de las conductas punibles, pero no integraron ese factor a su desempeño “en sus esferas personal, familiar, social o laboral”, ni se ponderó “como criterio proyectivo o predictivo sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en el domicilio ponga en peligro a la comunidad”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental DEBIDO PROCESO

POR VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Y EL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.

SEGUNDO: Revocar la decisión contenida en el acta 0408 del 26 de abril de 2021 proferida por la Sala Primera de Decisión Penal,

Tribunal Superior de Neiva, Magistrado Alvaro [sic] Arce Tovar.

TERCERO: CONCEDER a mí favor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por el expreso cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley 750 de 2002”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

padre cabeza de familia por el expreso cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley 750 de 2002”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS MAURICIO

4CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia MURCIA CUÉLLAR contra el fallo de tutela que emitió la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 7 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria solicitada, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen

negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria solicitada, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por los siguientes motivos: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar

5CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución

derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 6CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a: i) la valoración realizada frente al informe de la defensoría de familia; y ii) su desempeño personal, familiar, social o laboral. No obstante, dicho argumento ya fue presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el cual, en el auto del 7 de abril de 2021, lo resumió de la siguiente manera: “La determinación fue recurrida en oportunidad por el condenado CARLOS MAURICIO MURCIA CUELLAR, quien indica que no se realizó ninguna valoración probatoria sobre el informe presentado por la Defensora Quinta de Familia de la visita a su

condenado CARLOS MAURICIO MURCIA CUELLAR, quien indica que no se realizó ninguna valoración probatoria sobre el informe presentado por la Defensora Quinta de Familia de la visita a su domicilio; de igual forma no se evaluó el desempeño personal, laboral y familiar o social, pues se repite el mismo reproche social efectuado en la sentencia condenatoria y que los delitos por los cual [sic] se emitieron las condenas, se encuentran excluidos del listado descrito en la [sic] artículo 68 A del C.P. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto interlocutorio de primera instancia al adolecer irregularidades relacionada [sic] con la indebida aplicación de la ley sustancial y el desconocimiento del presente [sic] jurisprudencial, y en consecuencia, se otorgue a su favor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia”. Así, lo alegado en la demanda -y en la impugnaciónya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. 7CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Adicionalmente, no se evidencia que los Juzgados

procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Adicionalmente, no se evidencia que los Juzgados accionados hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, por lo siguiente: i) El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó a CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR a 12 años de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. Igualmente, le fue negada la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. ii) El accionante le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Dicha petición le fue negada el 8 de febrero de 2021, por dos razones. Por un lado, el accionante no acreditó que, efectivamente, tuviera la condición de padre cabeza de familia, pues los menores no están desprotegidos. Por otro, afirmó que “tampoco se cumple con el presupuesto en cuanto al

8CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor, pues se encuentran pendientes por ejecutar penas irrogadas dentro de otras causas penales por conductas similares”. iii) CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR interpuso el recurso de apelación contra dicho auto, sustentado en los términos reseñados en el numeral 4.1. En resolución de la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en primer lugar, expuso el marco legal y la jurisprudencia vinculante frente a la sustitución de la ejecución de la pena, para concluir que, como requisito principal, “deberá acreditarse necesariamente que se está a cargo de manera exclusiva del cuidado de los niños, que la presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores depende del sentenciado, no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado y, por tanto, que la medida se hace necesaria para garantizar el interés superior de los menores y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. Una vez definido lo anterior, prosiguió a valorar las pruebas obrantes en la actuación, así: “Teniendo como fundamento lo anteriormente reseñado, de las pruebas que obran dentro de la actuación no se puede concluir que se haga indispensable la presencia del señor CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, pues pese a que el sentenciado coloca de presente informe de visita domiciliaria realizado por parte de la Defensoría Quinta de Familia Centro Zonal La Gaitana de Neiva,

MURCIA CUÉLLAR, pues pese a que el sentenciado coloca de presente informe de visita domiciliaria realizado por parte de la Defensoría Quinta de Familia Centro Zonal La Gaitana de Neiva, el mismo no se evidencia, limitándose exclusivamente a demostrar la filiación que existe con sus menores hijos y el estado de salud de su cónyuge. 9CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia Así las cosas, es claro que los medios de prueba aportados no permiten determinar que las menores dependen única y exclusivamente del sentenciado, tal como lo expuso el a quo, además que si bien el peticionario CARLOS MAURICIO MURCIA CUELLAR ha podido asumir el roll [sic] de padre de crianza, no se acreditó que, sólo él sea el encargado de brindarle el cuidado o la protección integral que reclama la ley para la concesión de la prisión domiciliaria, pues se reitera por parte del a quo que nada se dijo frente al apoyo del grupo familiar en el cuidado de los menores tanto en el tratamiento quirúrgico de su progenitora como en el desarrollo de la incapacidad otorgada a la misma”. Con esto, se observa que, contrario a lo afirmado en la demanda, en las decisiones de primera y segunda instancia, que conforman la unidad decisoria, si bien no se hizo referencia directa a la sentencia CSJ SP1251, 10 jun. 2020, Rad. 55614, sí se aplicaron los requisitos establecidos en esa providencia para la concesión de la sustitución de la pena en casos como el presente, estos son: “i) que el condenado, hombre o

Rad. 55614, sí se aplicaron los requisitos establecidos en esa providencia para la concesión de la sustitución de la pena en casos como el presente, estos son: “i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia ; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y iv) que la persona no tenga antecedentes penales”. Incluso la prueba que, según el demandante, fue inobservada, en realidad sí fue apreciada por el ad quem, sólo que fue valorada de una manera diversa a la pretendida por él, en tanto fue ésta la que llevó a la negativa frente a la solicitud, pues se determinó que el sentenciado no es la única persona con quien cuentan sus hijos para su asistencia, pues tienen a su madre y a otros familiares que los han apoyado en distintos momentos. 10CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión de la sustitución de la pena giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el

del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 11CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12CUI 41001220400020210013201 Número Interno 116834 Tutela 2ª Instancia

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...