CSJ - STP671-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP671-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP671-2022 Radicación Nº. 121550 Acta No. 014. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL, en calidad de Representante legal del CONSORCIO SAN ANDRÉS , en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, (Nariño), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220008900
Número Interno: 121550
Tutela 1ª Instancia LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL/CONSORCIO SAN ANDRÉS Al trámite constitucional fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato bajo radicación 528353187001-2021-00014-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si en el presento caso, se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que decidieron las sanciones por desacato a Luis Brum Montiel, en calidad de Representante Legal del Consorcio San Andrés. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 17 de enero 2021, esta Sala avocó
por desacato a Luis Brum Montiel, en calidad de Representante Legal del Consorcio San Andrés. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 17 de enero 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 24 de enero del presente año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales, pues el reclamo que solicita la parte actora: i) debía efectuarlo a través del recurso de impugnación, contra
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Tutela 1ª Instancia LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL/CONSORCIO SAN ANDRÉS la sentencia de primera instancia constitucional; sin embargo, no hizo uso de dicha herramienta; ii) no se cumple con la inmediatez, debido a que el fallo de primera instancia que se censura se profirió hace 9 meses y; ii) es una tutela que se promueve contra otra decisión de la misma naturaleza. Para finalizar su intervención manifestó que esta vía constitucional no puede ser utilizada por el demandante como una segunda instancia contra las decisiones que se profieren en sede de consulta, pues de tenerse en cuenta, devendría en un trámite con un objeto totalmente diferente al que ha sido plasmado por la ley y la jurisprudencia para
como una segunda instancia contra las decisiones que se profieren en sede de consulta, pues de tenerse en cuenta, devendría en un trámite con un objeto totalmente diferente al que ha sido plasmado por la ley y la jurisprudencia para las actuaciones incidentales.
2. Andrés Ricardo Guerra Correa, indicó que el fin con que promovió la acción de tutela en contra del aquí demandante, se derivó en la ausencia en el pago de sus salarios como trabajador. Que una vez se amparó su derecho fundamental y ante el incumplimiento del fallo, propuso incidente de desacato; sin embargo, a la fecha, no se le han cancelado en su totalidad los sueldos adeudados, que es lo que reclama principalmente en sede constitucional.
3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, informó que el comportamiento desplegado por el actor en la presente acción de tutela es el mismo que ha venido realizando bajo la contestación de los tramites de incidente de desacato promovidos en contra del
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Tutela 1ª Instancia LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL/CONSORCIO SAN ANDRÉS CONSORCIO SAN ANDRES, esto es, pretender revivir etapas procesales ya fenecidas en tramites en los cuales los debates propuestos ya no tienen lugar alguno. Igualmente, consideró que el demandante no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, pues dejó el mecanismo de impugnación contra el fallo de primera instancia constitucional proferido por su despacho
con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, pues dejó el mecanismo de impugnación contra el fallo de primera instancia constitucional proferido por su despacho el 23 de abril de 2021, el cual era el escenario adecuado para debatir lo que plantea en esta oportunidad.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL, en representación del CONSORCIO SAN ANDRÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
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2. Para resolver el problema jurídico enunciado, la Sala atenderá la línea jurisprudencial establecida y que refiere a la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las
orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii)
en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). En ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) , la acción de tutela contra providencias judiciales solamente procede de manera 5CUI 11001020400020220008900
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Tutela 1ª Instancia LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL/CONSORCIO SAN ANDRÉS excepcional, y siempre que se cumplan los presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.
Los primeros se concretan a: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) no se trate de sentencias de tutela.” Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6CUI 11001020400020220008900
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
3. Aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto, y en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se observa que las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues es objeto de debate la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa
constitucional, pues es objeto de debate la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende 7CUI 11001020400020220008900
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Tutela 1ª Instancia LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL/CONSORCIO SAN ANDRÉS invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se profirió el 14 de diciembre de 2021; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4. Sin embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial que decidió las sanciones por desacato a LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL, en calidad de
Representante Legal del CONSORCIO SAN ANDRÉS. Dichas sanciones fueron ratificadas por el Tribunal Superior de Pasto, en el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta; y en la misma providencia se les conminó a dar cumplimiento al fallo de tutela en el cual se ordenó el pago de los rubros concernientes a los salarios
jurisdiccional de consulta; y en la misma providencia se les conminó a dar cumplimiento al fallo de tutela en el cual se ordenó el pago de los rubros concernientes a los salarios adeudados al señor Andrés Ricardo Guerra Correa, por concepto del contrato de trabajo del 9 de octubre de 2020, hasta la fecha. El Consorcio San Andrés (hoy accionante) no estuvo de acuerdo con la determinación anterior; y en sus argumentos manifestó que, si bien, efectuó el pago del tiempo precontractual laborado y la seguridad social al trabajador, 8CUI 11001020400020220008900
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Tutela 1ª Instancia LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL/CONSORCIO SAN ANDRÉS también lo es que el saldo de los valores que se adeudan le correspondería definirlo a la jurisdicción ordinaria, para que, a través de un proceso laboral, y en desarrollo de cada una de sus etapas, sea un Juez quien defina mediante sentencia ejecutoriada a quién le corresponde el derecho que se reclama. Por ende, a su juicio, no es el Juez de tutela el indicado para resolver un conflicto inter partes en materia laboral.
4. De esta manera, al observar el trámite del proceso que se censura, esta Sala no advierte el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que, además, estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso, con los
pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que, además, estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso, con los cuales, evidenció que a la fecha, el Consorcio San Andrés no ha dado cumplimiento a la totalidad de la orden constitucional. Así las cosas, las consideraciones del fallador demandado, en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche. Máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales 9CUI 11001020400020220008900
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Tutela 1ª Instancia LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL/CONSORCIO SAN ANDRÉS cuando el supuesto afectado no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. Adicionalmente, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales. En especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas,
inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales. En especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues de lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configura en el presente caso. Acorde con lo anterior, al no observar la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se debe declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 11001020400020220008900
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Tutela 1ª Instancia LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL/CONSORCIO SAN ANDRÉS RESUELVE 1° Declarar improcedente el amparo demandado por LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL, Representante Legal del CONSORCIO SAN ANDRÉS, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2°. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CONSORCIO SAN ANDRÉS, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2°. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12