CSJ - STP6711-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6711-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6711-2021
Radicación No.: 116875
Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL TARAZONA MEDINA , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes intervinientes enCUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica y buena fe». Para respaldar su solicitud, narra que Aurelio Coy Derrusse instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa e indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación del auxilio de cesantía.
ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa e indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación del auxilio de cesantía. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 26 de julio de 2018, pues declaró la existencia del vínculo contractual en comento y lo condenó al pagar al demandante el auxilio de cesantía, los intereses sobre este auxilio, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. Señala que contra esta última decisión ambas partes instauraron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó parcialmente a través de fallo de 21 de agosto de 2020. En su lugar, ordenó también el pago de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación del auxilio de cesantía. Cuestiona que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó la liquidación de las prestaciones sociales sin tener certeza de la subordinación continua, los extremos temporales y el salario. Asimismo, reprocha que impuso la sanción moratoria de manera casi automática, con un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial al respecto. 2CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de
2CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de remplazo en la que se niegue la totalidad de las pretensiones”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el principio de inmediatez, toda vez que el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida el 21 de agosto de 2020, con lo que transcurrieron más de seis meses hasta la interposición de la acción de tutela (11 de marzo de 2021), lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Agregó que, de los elementos de convicción que obran en el expediente, no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del accionante y que aconseje la flexibilización del citado principio. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MANUEL TARAZONA MEDINA, a través de apoderado, quien sostuvo que solamente acudió a la tutela hasta marzo de 2021 debido a que: “[S]e requirió [sic] los audios de las audiencias celebradas dentro del proceso laboral a través de la solicitud enviada al correo 3CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia
“[S]e requirió [sic] los audios de las audiencias celebradas dentro del proceso laboral a través de la solicitud enviada al correo 3CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia electrónico del Juzgado 01 del circuito laboral de Bucaramanga el día 05 de noviembre de 2020, reiterado el día 23 de noviembre de 2020 con copia al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral y fue hasta el día 26 de enero de 2021 a través de auto que decreta la expedición de copias digitas de los audios, sin embargo no se allegaron, por lo cual, se reiteró la solicitud el día 28 de enero de 2021, nuevamente el día 08 de febrero de 2021 y solo se allego [sic] al despacho profesional fue hasta el día 23 de febrero de 2021, tiempo que se debe descontar según lo dispuesto en el criterio de la existencia de razones válidas para la inactividad, en tanto, pasaron tres meses y veinte días, en los cuales el Juzgado de primera instancia o en su efecto el Tribunal de segunda instancia no allego [sic] los audios, los cuales se requerían para interponer la acción, pues de estos se extraen la presunta vía de hecho en la que incurre el fallador de segunda instancia”. Por lo anterior, agregó que: “[N]o le es dable al Juez Constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, con el solo hecho de comprobar que ha transcurrido un periodo de seis meses, […] sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones
hecho de comprobar que ha transcurrido un periodo de seis meses, […] sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, como se expuso anteriormente, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable”. En consecuencia, hace la siguiente solicitud: “PRIMERO: Revocar el Fallo de Primera Instancia y por ende TUTELAR los derechos fundamentales: Debido Proceso (Art. 29), A la Seguridad Jurídica (Preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6), la Buena Fe (Art. 83) y al Acceso a la Justicia (Art. 228).
SEGUNDO:
4CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia Como consecuencia, se modifique la Sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, respecto de la declaración:
1. La existencia del contrato de trabajo.
2. Las sanciones dispuestas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del
Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
5CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia
3. En el presente evento, MANUEL TARAZONA MEDINA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala
MEDINA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró la existencia de un vínculo contractual con Aurelio Coy Derrusse y lo condenó al pago del auxilio de cesantía, los intereses sobre este auxilio, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte y las indemnizaciones moratorias por falta de dicho pago. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de la acción de tutela.
Esto, debido a que MANUEL TARAZONA MEDINA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231) , lo cual no sucedió. Igualmente, aunque dicha condición se flexibilizara por el hecho de que no le fueran entregadas copias de los fallos y de los audios de las audiencias celebradas dentro del proceso laboral , no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga 6CUI 11001020500020210036302
del proceso laboral , no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga 6CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia haya incurrido en alguna vía de hecho o que su decisión fuera caprichosa o arbitraria. Puntualmente, en la sentencia controvertida se lee: “Lo primero que se debe tener en cuenta es que el artículo 23 del C.S.T., señala como elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, la actividad personal, la continua subordinación o dependencia, y un salario como retribución al servicio; elementos que deben ser probados por la parte que los alega para alcanzar la materialización del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que la decisión se encaminará al análisis de las probanzas que obran al proceso. También dispone el estatuto procesal citado, en su artículo 24: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, es decir que probada la prestación del servicio se presume la existencia misma del contrato de trabajo para el beneficio de dicho servidor. […] Para la Sala, revisada la contestación de la demanda, específicamente en el hecho segundo, el accionado manifiesta que entre él y el actor existió un contrato de prestación de servicio, bajo la modalidad de corretaje o comisión, afirmaciones que permiten tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante para el demandado, ya que la venta de
servicio, bajo la modalidad de corretaje o comisión, afirmaciones que permiten tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante para el demandado, ya que la venta de electrodomésticos se hacían [sic] en el almacén Ludena de propiedad el [sic] accionado, de manera que era viable la conclusión de la presunción del artículo 24 CST, que por su naturaleza es desvirtuable, y para esto último la carga de la prueba queda en cabeza de aquel en cuya contra se presume la existencia del contrato. De otro lado, como mayor soporte de que el actor prestó sus servicios personales para el demandado, se analizaron las declaraciones de los testigos RAMON LOZANO y JAVIER VILLAMIZAR, quienes en calidad de compañeros de trabajo del actor y también vendedores por comisión, sostuvieron que el actor prestó servicios a favor del ahora demandado, señor MANUEL TARAZONA y en el almacén de propiedad de éste, y que sus 7CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia funciones eran las de vendedor y sus labores le eran retribuidas a través de comisiones por porcentajes. […] Conforme lo anterior, para la Sala no queda duda que se probó la prestación del servicio del actor para el demandado, que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, presunción que como lo determinó el juez de instancia, no fue ser [sic] desvirtuada por el accionado, pues los testigos que se oyeron
presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, presunción que como lo determinó el juez de instancia, no fue ser [sic] desvirtuada por el accionado, pues los testigos que se oyeron en el proceso, practicados a su solicitud, señores [sic] SANDRA MILENA CALDERON e IVONNE SEPULVEDA, no trabajaron directamente con el actor, ni siquiera tenían contacto con él, SANDRA MILENA, ni siquiera lo conoció y revisados sus dichos con ellos no se demuestra que la actividad que realizó el actor en beneficio del demandado fue de carácter independiente, con autonomía para realizarlo, ya que los [sic] mencionados [sic] deponentes, a pesar de ser trabajadoras del accionado, tuvieron muy poco contacto con el actor, lo que significa que o [sic] conocieron los pormenores de su relación con el accionado, porque no proporcionaron información que permitiera evidenciar que entre las partes existió una relación de índole comercial. […] Ahora bien, respecto a los extremos temporales de la relación laboral, que fue objeto de inconformidad del accionado, se tiene que, en efecto, ninguna prueba documental fue aportada con tal fin, razón por la cual el juez puede deducir los mismos, siempre y cuando conozca por los testimonios el año en el que se prestó el servicio y el año en que se dejó de hacerlo, correspondiendo entonces el extremo inicial el último día del último mes de dicho año, y el extremo final el primer día del primer mes del último
cuando conozca por los testimonios el año en el que se prestó el servicio y el año en que se dejó de hacerlo, correspondiendo entonces el extremo inicial el último día del último mes de dicho año, y el extremo final el primer día del primer mes del último año, tal como lo efectuó el A quo, determinando como extremo inicial el 31 de diciembre de 2005 y como extremo final el 1 de enero de 2016, pues de dichos años dieron cuenta los testimonios, del extremo inicial RAMÓN LOZANO y SANDRA MILENA CALDERON y el extremo final el año 2016, pues la segunda testigo mencionada indicó que esa fue la última fecha en la que lo vio en el almacén Ludena. En cuanto a la inconformidad con el salario tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, se tiene que las mismas fueron liquidadas con el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, tras considerar que no se acreditó 8CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia un salario superior. Fueron liquidadas las cesantías de toda la relación laboral por no cobijar la prescripción para ellas, ya que, no habiéndose probado su consignación anual a un fondo de cesantías, se hacen exigibles a la terminación del vínculo laboral; y las demás prestaciones sociales de los últimos 3 años de relación laboral, situación que no presente [sic] error alguno y por el cual se confirmará en este sentido la decisión de instancia. Por último, se resuelve la inconformidad planteada por el
relación laboral, situación que no presente [sic] error alguno y por el cual se confirmará en este sentido la decisión de instancia. Por último, se resuelve la inconformidad planteada por el demandante en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, tras considerar que el accionado actuó de mala fe por haber simulado la existencia de otro tipo de contrato con la finalidad de eludir el pago de las prestaciones sociales, tal como se extrae de los testimonios de Javier Villamizar y Ramón Lozano. Al respecto se tiene que RAMON LOZANO, dio cuenta de la forma como el demandado le asignaba las labores al demandante dependiendo de las ventas que tenía, entonces que en algunas oportunidades lo asignaban como vendedor de planta y debía quedarse en las instalaciones del almacén y otras veces debía salir a la calle a vender; que el actor estaba condicionado a pedir permiso a la administradora del almacén cuando tenía que ausentarse; que su salario estaba conformado únicamente por las comisiones de venta que lograba. JAVIER VILLAMIZAR, indicó que el actor era quien permanecía en el almacén como vendedor, sin embargo, que en algunas oportunidades debía salir a buscar clientes, que debía cumplir con un horario de trabajo, que era la persona que realizaba el inventario del almacén, que en algunas oportunidades era el que se encargaba de los camiones de mercancía, que estaba supervisado por una persona y debía asistir a reuniones programadas.
oportunidades era el que se encargaba de los camiones de mercancía, que estaba supervisado por una persona y debía asistir a reuniones programadas. De las anteriores declaraciones es posible deducir que la manera como se desarrolló la relación contractual entre las partes no permite ver que el empleador haya actuado bajo el convencimiento de encontrarse bajo otra figura contractual como lo es la del contrato de corretaje, pues lejos de haber sido el actor un mero intermediario independiente entre el demandado y los compradores, y haber simplemente acercado a los interesados para que estos por su cuenta realizaran sus negocios, lo que se acreditó fue un verdadero vendedor que representaba a su patrón ante los clientes y fungía como tal en las instalaciones de la empresa, además de las actividades desplegadas tales como 9CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia el cumplimiento de un horario de trabajo, la citación a reuniones, la obligatoriedad de pedir permiso al administrador, la asignación de la plaza donde debía trabajar (empresa o calle), situaciones que conllevan a concluir que el empleador no actuó de buena fe que logre eximirlo del pago de las sanciones tanto del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 por no haber consignado año a año las cesantías correspondientes al fondo respectivo, en tal sentido se revocará la absolución respecto de dichas sanciones moratorias para en su lugar condenar al pago”. En tales condiciones, el Tribunal accionado, para dar
cesantías correspondientes al fondo respectivo, en tal sentido se revocará la absolución respecto de dichas sanciones moratorias para en su lugar condenar al pago”. En tales condiciones, el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, estudió la legislación y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada, respecto a la subordinación, los extremos temporales, el salario y el fundamento para la imposición de las sanciones moratorias, devienen de una interpretación razonable, contrario al querer del accionante, el cual pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 10CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia
considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 10CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
11CUI 11001020500020210036302 Número Interno 116875 Tutela 2ª Instancia
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12