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CSJ - STP6712-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6712-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6712-2021

Radicación No.: 116896

Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ ALBA ACOSTA RODRÍGUEZ , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en elCUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, vida digna y salud. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y Gestión TecnológicaAdetek, para que se declare que entre ambas existió un contrato de trabajo desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2013; además,

Desarrollo y Gestión TecnológicaAdetek, para que se declare que entre ambas existió un contrato de trabajo desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2013; además, se establezca que el vínculo finalizó sin justa causa y cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Asimismo, requirió que se condene a la demandada a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre el auxilio de cesantía, sanción moratoria por falta de consignación oportuna de la cesantía, indemnización por despido injusto, pago de aportes a seguridad social, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala que el asunto en comento se asignó por reparto a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 7 de junio de 2019 dictó sentencia, por medio de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo en referencia y condenó a la demandada a pagarle los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías: $3.494.525

Intereses de las cesantías: $2.485.701

Vacaciones: $1.747.213

Prima de servicios: $3.494.525

Sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990: $28.492.500 Indemnización del artículo 64 del CST: $4.956.000

Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: $3.357.000 2CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia Indemnización artículo 65 del CST por los primeros 24 meses: $14.148.000 e intereses a la máxima tasa legalmente permitida desde el mes 25 hasta que se verifique su pago. Asimismo, la condenó a: (…) cotizar y pagar en el Sistema General de Pensiones que se encuentre cotizando el porcentaje que le corresponde al empleador a razón de un salario mínimo de cada anualidad, por lo que el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante deberá realizar un cálculo actuarial para que se efectúen los pagos correspondientes, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Menciona que contra la anterior decisión la cooperativa demandada formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Señala que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, en tanto valoró las pruebas de manera inadecuada y pasó por alto que en su caso particular se configuraron los requisitos de un contrato de trabajo con la cooperativa. Por otra parte, indica que el juez plural desconoció su estado de debilidad manifiesta, dado que padece «tendinitis de flexores de

configuraron los requisitos de un contrato de trabajo con la cooperativa. Por otra parte, indica que el juez plural desconoció su estado de debilidad manifiesta, dado que padece «tendinitis de flexores de muñecas y manos, epicondilitis medial, bilateral y pop y liberación de dedos en gatillo bilateral». Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la sentencia del 31 de agosto de 2020 no 3CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico de acuerdo con el principio de consonancia, citó los fundamentos normativos aplicables al asunto en controversia y dictó, en el marco de su autonomía, una providencia que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Agregó que, al margen de si se comparte o no la decisión atacada, en el caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por LUZ ALBA ACOSTA RODRÍGUEZ, a

causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUZ ALBA ACOSTA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, quien afirma que el a quo desconoció que, en el marco del proceso laboral, sí se probó que hubo subordinación, horario y salario, con lo que se cumplía con “los tres elementos del contrato de trabajo que de conformidad a la ley colombiana se habla de un contrato laboral y no como lo pretende hacer valer la parte actora de un contrato cooperativo”. Insiste en que se dio una defectuosa valoración de las pruebas testimoniales y documentales, razón por la cual se configuró “una violación de tipo fáctico” , además de “un defecto sustantivo por desconocimiento de La norma y el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación aunado con el hecho que en el fallo de alzada se profirió sin una suficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales”. 4CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de Tutela de fecha 17 de marzo de 2021 que nos fuera notificado el 5 de abril de 2021, en el que se niegan las pretensiones de la Acción de Tutela de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y acceso a la administración de justicia de Luz Alba Acosta Rodríguez TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de agosto de

al debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y acceso a la administración de justicia de Luz Alba Acosta Rodríguez TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial e Bogotá D.C., para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia profiera una decisión teniendo en cuenta la parte motiva de este proveído.

CUARTO: EXHORTAR a la sala laboral del Tribunal Superior del

Distrito judicial e Bogotá D.C. para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia

remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, LUZ ALBA ACOSTA RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y

Gestión Tecnológica -Adetek-. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y la salud.

4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, ya que , como lo señaló el a quo, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues no se advierte que la Sala Laboral

4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, ya que , como lo señaló el a quo, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá haya incurrido en alguna vía de hecho o que su decisión fuera caprichosa o arbitraria, ya

que en la sentencia controvertida se lee: 6CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia “La Sala para abordar el problema jurídico principal, debe hacer un análisis sobre los parámetros legales de las Cooperativas de Trabajo Asociado, Así las cosas, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados, según lo regulado principalmente, en el artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 1072 de 2015. Ahora bien, el artículo 2.2.8.1.12 ejusdem, consagra que las relaciones entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo

relaciones entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones, y en consecuencia, no se rigen por las disposiciones laborales, máxime que las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente, y son los mismos asociados quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. Lo anterior, por cuanto el referido Decreto, consagra que la contratación que se realice con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado, no puede tener como objeto el disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales, bien porque estas actúen como simples intermediarias en aquella relación contractual ejercida en favor de aquellos terceros o funjan como supuestas empresas de servicios temporales suministrando personal para ejecutar labores del giro ordinario de las empresas contratantes. A partir del presente marco conceptual, y remitiéndonos a las pruebas obrantes en el plenario, encontramos que dentro de los estatutos de la Cooperativa se estableció que es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, de

pruebas obrantes en el plenario, encontramos que dentro de los estatutos de la Cooperativa se estableció que es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, de responsabilidad limitada, de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, como se aprecia del artículo primero de dichos estatutos (Fls. 29 a 76 – Cuaderno 2). 7CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia Ahora, conforme con el libelo demandatorio, se tiene que la parte demandante en el presente caso no alega una intermediación y en consecuencia una verdadera relación de trabajo empresa alguna en la prestó sus servicios como trabajadora asociada, sino un contrato laboral directamente con la CTA demandada. En tal sentido, a diferencia de los argumentos expuestos por la Aquo, de las pruebas allegadas a plenario, la Sala no encuentra que existiera un abuso de la figura de Cooperativa de Trabajo Asociado, además que lo expuesto en el libelo genitor no se acompasa con las pruebas adosadas por ambas partes. Nótese en primer lugar que, las partes celebraron un convenio de trabajo asociativo como se aprecia a folios 21 del cuaderno 1º y 170 del cuaderno 2º, suscripción que se dio luego de que la señora Luz Alba Acosta Rodríguez solicitara su afiliación como trabajadora asociada el 16 de diciembre de 2007 (Fl. 153 – Cuaderno 2). En dicho convenio, se comprometió a desarrollar de manera

trabajadora asociada el 16 de diciembre de 2007 (Fl. 153 – Cuaderno 2). En dicho convenio, se comprometió a desarrollar de manera exclusiva las funciones propias del oficio y en el lugar asignado, y a percibir las compensaciones en dinero en las condiciones, periodos y lugares establecidos en el régimen de compensaciones de la Cooperativa y de conformidad con lo establecido en la Ley al respecto. Además, el convenio destaca que la actora podría participar democráticamente en la administración y toma de decisiones en la Cooperativa, siendo factible que se desempeñase como miembro de los órganos de administración y vigilancia de la misma, último aspecto que se denota de las diferentes participaciones que llevó a cabo para las elecciones de delegados del 13 de febrero de 2008, 3 de febrero de 2009, 11 de marzo de de 2010, 9 de febrero de 2011 y 1º de febrero de 2012 […] incluso luego de que la Cooperativa abriera convocatoria para la inscripción de delegados para la asamblea de 2013, la demandante se postuló a tal cargo […] Lo expuesto, se acompasa de lo aludido por la demandante en el interrogatorio de parte surtido, pues afirmó que su vinculación con la demandada se dio con ocasión a la suscripción de un convenio asociado de trabajo, vinculación que se produjo de manera expresa, libre y voluntaria. 8CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896

convenio asociado de trabajo, vinculación que se produjo de manera expresa, libre y voluntaria. 8CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia […] [L]a actora en los supuestos fácticos de la demanda indicó que su actividad inicial fue de taquillera, luego por su afección en salud y las recomendaciones de la EPS y ARL fue trasladada a la actividad de Auxiliar de Estación, de lo que se colige en todo caso, es que dicha prestación personal del servicio no era en favor de la Cooperativa, sino para prestar sus servicios en lugar diferente como lo fue la empresa Angelcom S.A. Por tanto, estima la Sala que cualquier presunción en favor de la actora por virtud de la prestación social del servicio, quedó desvirtuada, pues la vinculación que existió entre las partes estuvo regida por las normas aplicables al sector solidario y excluidas de la legislación laboral según lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.9 del Decreto 1072 de 2015 y por tanto que la condición de la actora era de trabajadora asociado [sic]”. En tales condiciones, el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, estudió la legislación aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada, respecto del vínculo entre la cooperativa y sus asociados, y la prestación de servicios personales a la demandada, devienen de una interpretación razonable, contrario al querer de la accionante, la cual

en la providencia censurada, respecto del vínculo entre la cooperativa y sus asociados, y la prestación de servicios personales a la demandada, devienen de una interpretación razonable, contrario al querer de la accionante, la cual pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Con esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez 9CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

fundamentales del actor, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10CUI 11001020500020210028602 Número Interno 116896 Tutela 2ª Instancia

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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