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CSJ - STP6713-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6713-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP6713-2021 Radicación N.° 117098 Acta 142 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARCO JOSÉ MORALES GIL contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 150013107001-2015-00043.CUI 11001020400020210105100 Número Interno 117098 Proceso de Tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. MARCO JOSÉ MORALES GIL, afirma, en términos generales, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja lo condenó basado en testimonios falsos, “con el único propósito de hacerme purgar una pena de un delito que no cometí”.

Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “1) Ordenar a los accionados que me manifiesten el porque [sic] me condenaron siendo yo, inocente de estos hechos, o cual [sic] fue el motivo para decretar dicha condena. 2) Las demás que su señoría en su sabiduría y probidad considere pertinentes”.

2. La demanda correspondió, por reparto, al despacho

del Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez de la Sala Penal

  1. Las demás que su señoría en su sabiduría y probidad considere pertinentes”.

2. La demanda correspondió, por reparto, al despacho

del Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Mediante auto del 19 de mayo de 2021, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, en tanto la sentencia condenatoria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (proceso penal rad. 150013107001-2015-00043). Así, consideró que debe pronunciarse frente los reproches del accionante.CUI 11001020400020210105100 Número Interno 117098 Proceso de Tutela 3

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adujo que, en efecto, conoció la causa de segunda instancia contra MARCO JOSÉ MORALES GIL por el delito de homicidio agravado.

Señaló que, el 10 de noviembre de 2016, resolvió la alzada, confirmando la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Dicha decisión fue notificada al sentenciado el 17 de noviembre de 2016, quien no hizo uso del recurso extraordinario de casación, quedando ejecutoriada la decisión. En consecuencia, solicita que se tengan en cuenta los

noviembre de 2016, quien no hizo uso del recurso extraordinario de casación, quedando ejecutoriada la decisión. En consecuencia, solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la citada providencia, donde se dan las razones de hecho y de derecho por las cuales se confirmó el fallo de primera instancia.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja manifestó que, el 13 de mayo de 2016, profirió sentencia de carácter condenatorio en contra del accionante, imponiéndole la pena de 35 años de prisión.

Sostuvo que siempre fue garante de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso del actor, y éste tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad aCUI 11001020400020210105100 Número Interno 117098 Proceso de Tutela 4 través del recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la cual confirmó la condena el 10 de noviembre de 2016.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, MARCO JOSÉ MORALES GIL cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2016CUI 11001020400020210105100

Número Interno 117098 Proceso de Tutela 5 por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto que considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al “principio de duda”.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, si el accionante pretendía controvertir las valoraciones probatorias que fundamentaron la decisión de segunda instancia, debía acudir al recurso extraordinario de casación, pues éste es el medio idóneo para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió. Por otro lado, dado que el accionante censura puntualmente que la sentencia condenatoria estuvo

hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió. Por otro lado, dado que el accionante censura puntualmente que la sentencia condenatoria estuvo sustentada en una prueba falsa, puede acudir a la acción de revisión al amparo de la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual es el mecanismo idóneo para remover los efectos de la cosa juzgada. Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.CUI 11001020400020210105100 Número Interno 117098 Proceso de Tutela 6 Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado

por MARCO JOSÉ MORALES GIL.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020210105100

Número Interno 117098 Proceso de Tutela 7

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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