CSJ - STP6714-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6714-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6714-2022 Radicación n° 123713 Acta 117. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido el 27 de enero del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulneradas por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fue vinculado, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de dicha especialidad y ciudad.CUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713
DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ
2 ANTECEDENTES Mediante sentencia de 12 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ a la pena de 102 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Actualmente, el despacho Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila el
estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Actualmente, el despacho Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila el cumplimiento de la sanción. Autoridad que ha emitido providencias de reconocimiento de redención de pena y negativa a reconocer el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Mediante escrito adiado 11 de octubre de 2021, DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ solicitó reconocerle los días calendario de privación de la libertad que han dejado de contabilizarse. Fundó la solicitud en que, en su caso, el tiempo de privación de la libertad ha sido contabilizado en meses, cuando lo cierto es que, la misma debe efectuarse en días calendarios, teniendo en cuenta que, algunos meses tienen 30 días y otros 31. Destaca que, al efectuarse el conteo en meses, la operación sencilla de multiplicar los 12 meses por 30 días,CUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713 DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ 3 da un resultado de 360 días, siendo que, los del año son 365 y algunas veces 366; y que, esos “sobrantes a la fecha de hoy suman 28 días o sea casi un mes más efectivo de la privación de mi libertad”. Así mismo, funda la petición en una providencia de segunda instancia, del 10 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde razonó en dicho sentido.
de mi libertad”. Así mismo, funda la petición en una providencia de segunda instancia, del 10 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde razonó en dicho sentido. A través de auto de sustanciación del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre la petición en el sentido de indicar “al sentenciado que este Juzgado ha reconocido a su favor todo el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad de manera física e igualmente se ha hecho reconocimiento de redención de pena de las actividades registradas en los certificados enviados por el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota”. Inconforme con dicha respuesta, DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) La afirmación del juzgado de que ha reconocido todos los días de privación de la libertad no es cierta y, aporta copia de la decisión que negó la libertad condicional, a través de laCUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713 DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ 4 cual, pretende poner en evidencia que, la contabilización de términos se ha efectuado en meses. ii) No se le habilitó la posibilidad de interponer recursos contra el auto de 6 de diciembre de 2021. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “solicito […] que ordene al juzgado 20 de EJPMS el reconocimiento de los días [calendario]”.
contra el auto de 6 de diciembre de 2021. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “solicito […] que ordene al juzgado 20 de EJPMS el reconocimiento de los días [calendario]”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo con fundamento en que, “no se encuentra que con las providencias emitidas por ejecutor de la pena, reconociendo tiempos para redención y no teniendo en cuenta algunos en la forma pretendida por el condenado, se hubiese incurrido en alguna irregularidad procesal que afecte sus derechos”.
Así como que, “porque en la cuestionada decisión se expusieron los motivos de hecho y de derecho que impedían acceder a las pretensiones del accionante, cuyo contenido conoció y no ejerció el derecho a la impugnación”.CUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713
DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ
5 Finalmente, consideró que lo pretendido por la parte actora es utilizar la acción de tutela para que emita “un pronunciamiento adicional”. Y que tampoco es el “mecanismo jurídico adecuado para lograr la concesión, en este caso, del reconocimiento de tiempos para redención de pena, lo que aduce, debe ser reclamado al interior del proceso”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no presentó escrito de impugnación. Solamente en el acto de notificación plasmó la expresión “impugno”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no presentó escrito de impugnación. Solamente en el acto de notificación plasmó la expresión “impugno”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico consiste en determinar si el A quo constitucional acertó en declarar improcedente el amparo invocado por DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ, quien considera vulneradas sus garantías fundamentales porque, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha atendido adecuadamente la solicitud que elevó, consistente en que, el tiempo deCUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713 DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ 6 privación efectiva de la libertad, sea contabilizada en días calendario y no en meses como lo ha venido haciendo; además de no haberle otorgado la posibilidad de interponer recursos contra la providencia del 6 de diciembre de 2021 que resolvió dicha postulación. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala difiere del enfoque que primera instancia otorgó al asunto, en la medida que, como pasó de verse, la inconformidad del accionante no se dirige contra las decisiones que han reconocido redención de pena.
del enfoque que primera instancia otorgó al asunto, en la medida que, como pasó de verse, la inconformidad del accionante no se dirige contra las decisiones que han reconocido redención de pena. Concretamente, su inconformidad es con el auto de 6 de diciembre de 2021, mediante el cual, dicha autoridad resolvió la petición que elevó, consistente en que, los días de privación de la libertad fueran contabilizados en días calendario y no meses, como lo venía haciendo el despacho judicial. Ahora, si bien como lo señaló el juzgado de primera instancia, en las providencias que han resuelto redenciones de pena e incluso la que resolvió desfavorablemente la libertad condicional, se indica el tiempo que el accionante lleva privado de la libertad, no puede entenderse que la no interposición de recursos contra éstas, impida al condenado, luego de percatarse que, el tiempo de privación de la libertad viene siendo contabilizado en meses y no en días calendario,CUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713 DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ 7 elevar alguna petición tendiente a superar dicha situación y exigir un pronunciamiento frente a la misma. Además, una postura en tal sentido, deja de lado el análisis del segundo aspecto de inconformidad mencionado en la demanda de tutela, esto es, que frente al auto de 6 de diciembre de 2021, no se le haya otorgado la posibilidad de interponer recursos. Pues bien, se partirá por señalar que, esta Corporación
en la demanda de tutela, esto es, que frente al auto de 6 de diciembre de 2021, no se le haya otorgado la posibilidad de interponer recursos. Pues bien, se partirá por señalar que, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018; CSJ STP5267-2022; CSJ STP53282022, entre otras). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Pues bien, en el presente asunto, DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ elevó ante el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá petición dondeCUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713 DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ 8 puntualmente solicitó que, la contabilización del tiempo físico de privación de la libertad se efectuara en días calendario, ya que, la manera como venía haciéndolo, esto es, en meses, le resaltaba desventajosa y no coincidente con la realidad.
físico de privación de la libertad se efectuara en días calendario, ya que, la manera como venía haciéndolo, esto es, en meses, le resaltaba desventajosa y no coincidente con la realidad. Ello en la medida en que, al contabilizarlo en meses, como viene haciéndolo el juzgado, le daba como resultado una privación de libertad anual de 360 días -correspondiente de multiplicar los 12 meses del año por los 30 díascuando lo cierto es que, los días del año son 365 o 366 días, porque algunos meses tienen 31 días. Además de lo anterior, refirió y transcribió algunos apartes de una providencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 2019, donde afirma, se dispuso que la contabilización de tiempos debía hacerse en días calendario. Ahora bien, en respuesta a dicha postulación, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió el auto de sustanciación de 6 de diciembre 2021, donde indicó: “Vista la solicitud del sentenciado DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ respecto a que se le reconozca a su favor los días de los meses que terminan en 31, se dispone que por el centro de servicios administrativos se entere al sentenciado que este Juzgado ha reconocido a su favor todo el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad de manera física e igualmente se ha hecho
administrativos se entere al sentenciado que este Juzgado ha reconocido a su favor todo el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad de manera física e igualmente se ha hecho reconocimiento de redención de pena de las actividadesCUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713 DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ 9 registradas en los certificados enviados por el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota”. Ahora, a partir de dicha transcripción es posible concluir que, aun cuando el auto ofrece un pronunciamiento frente a la petición, no puede entenderse como una definición de fondo que satisfaga el derecho al debido proceso, en la medida no ofrece ninguna explicación y simplemente plasma la premisa de que sí ha tenido en cuenta todo el tiempo de privación de la libertad. Máxime cuando, la inquietud del condenado -hoy accionanteno resulta infundada y merece una explicación, pues precisamente, con la demanda de tutela, aportó copia de la providencia de la misma fecha 6 de diciembre de 2021 que negó la libertad condicional, donde al analizar el punto relacionado con el tiempo de privación efectiva de la libertad, lo hizo en meses. Es decir, más allá de que prospere o no la solicitud, lo cierto es que, dada la condición de privado de la libertad, sin formación en derecho y la reconocida práctica del juzgado accionado de contabilizar el tiempo de privación de la
cierto es que, dada la condición de privado de la libertad, sin formación en derecho y la reconocida práctica del juzgado accionado de contabilizar el tiempo de privación de la libertad en meses, la respuesta no podía ser simplemente una premisa afirmativa, sino que ameritaba una explicación detallada, que permita zanjar la inquietud del accionante.CUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713
DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ
10 Bajo ese mismo hilo conductor, es posible predicar que, la postulación del accionante de reconocimiento de tiempo de privación de la libertad, como lo ha señalado esta Sala de Decisión (CSJ STP10314-2021, 22 jul. 2021, rad. 117726) constituye un aspecto sustancial, que además, tendrá un alcance trascendental frente al derecho a la libertad que con posterioridad pueda invocar DARIO CAICEDO RORÍGUEZ que no podía adoptarse mediante auto de trámite o sustanciación. Ahora bien, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004trámite bajo el cual se agotó el proceso donde resultó condenado DARIO CAICEDO RODRÍGUEZseñala, que las providencias judiciales las providencias se clasifican en sentencias, “2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial” y “3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”.
si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”. Tratamiento similar, en lo que interesa a este asunto acontece en los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2004, en el sentido que: Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.CUI 11001220400020210406401
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3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
[…]
En el presente asunto, lo adecuado de cara al derecho al debido proceso era que, como lo reclama el accionante, la postulación frente a la contabilización del tiempo de privación efectiva de la libertad fuera resuelto mediante un interlocutorio que habilitara la interposición de recursos, de manera que, la controversia suscitada frente al tema, pueda debatirse y resolverse al interior del proceso. Ello en la medida que, la solicitud de dicho ciudadano correspondía a un aspecto medular, que debía ser analizado y explicado y que, por ende, no podía ser resuelto mediante un auto de sustanciación. De ninguna manera pueda entenderse como garante del
Ello en la medida que, la solicitud de dicho ciudadano correspondía a un aspecto medular, que debía ser analizado y explicado y que, por ende, no podía ser resuelto mediante un auto de sustanciación. De ninguna manera pueda entenderse como garante del debido proceso, que DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ deba estarse a lo resuelto por un solo juez, cuando, se reitera su postulación tiene una trascendencia sustancial, frente a la cual, debió garantizársele la posibilidad de interposición de recursos. En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el derecho al debido proceso de DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ.CUI 11001220400020210406401 Tutela de 2ª instancia No. 123713
DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ
12 En tal virtud, se ordenará al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, se pronuncie de fondo mediante auto interlocutorio, que desde luego ofrezca la posibilidad de interposición de los recursos ordinarios, sobre la solicitud de elevada por DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ, consistente en que, el tiempo de privación efectiva de la libertad sea contabilizado en años calendario y no en meses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
no en meses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso.
Segundo: En consecuencia, ordenar al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, se pronuncie de fondo mediante auto interlocutorio, sobre la solicitud deCUI 11001220400020210406401
Tutela de 2ª instancia No. 123713 DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ 13 elevada por DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ , consistente en que, el tiempo de privación efectiva de la libertad sea contabilizado en años calendario y no en meses.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria