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CSJ - STP6716-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6716-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP6716-2021 Radicación N.° 117073 Acta 142 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JHORDAN ALEXANDER PRETEL CANO, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite de la acción se vincularon al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE – VALLE DEL CAUCA, a JUAN CARLOS CORTES ROCHA y aCUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA todas las partes e intervinientes en el proceso n° 768926000191201500204. ANTECEDENTES JHORDAN ALEXANDER PRETEL CANO, mediante apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:

1. Mediante sentencia de 23 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) absolvió al señor JUAN CARLOS CORTÉS ROCHA del delito de lesiones personales culposas.

2. Contra la anterior decisión la parte actora presentó

Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) absolvió al señor JUAN CARLOS CORTÉS ROCHA del delito de lesiones personales culposas.

2. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación el 2 de marzo del 2021, a las 4:50 pm, el cual fue declarado extemporáneo por el citado despacho judicial en auto n° 192 de 3 de marzo siguiente, con fundamento en que el plazo para interponerlo venció a las 4:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del C.P.P., en los acuerdos No. CSJVAA21-10 (28 de enero de 2021), CSJVAA21-2 (08 de enero de 2021), CSJVAA20-43, y la Resolución No. 0222 del 25 de febrero de 2021 del

Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Por ello el 23 de marzo del 2021 presentó recurso de queja contra el auto anterior, sin embargo el 26 de abril

2CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA de 2021, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI se abstuvo de resolverlo al considerar que la inconformidad planteada en sede de queja debió ser expuesta mediante el recurso de reposición contra el Auto No. 192 del 03 de marzo de 2021, que declaró extemporáneo el recurso de apelación, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle.

en sede de queja debió ser expuesta mediante el recurso de reposición contra el Auto No. 192 del 03 de marzo de 2021, que declaró extemporáneo el recurso de apelación, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle.

4. Afirmó que se desconoce el derecho a la doble instancia porque negó el recurso de queja exigiendo la interposición previa del recurso de reposición cuando el ordenamiento procesal penal no lo impone. En este sentido señala que en el auto se señala como fuente normativa el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, pero nada dice esta disposición al respecto.

Por lo anterior solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admita y resuelva el recurso de queja interpuesto debidamente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en respuesta a la acción de tutela remitió el archivo contentivo de la providencia dictada por esa Corporación el 26 de abril de 2021.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre – Valle, informó que dictó la sentencia n°20 de 23 de febrero de 2021, a través de la cual absolvió a Juan Carlos

3CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA Cortes Rocha del delito de lesiones personales culposas, decisión contra la cual podían interponerse recursos hasta el 2 de marzo a las 4:00 p.m., teniendo en cuenta el horario fijado por Acuerdo n°CSJVAA20-43 para ese despacho

decisión contra la cual podían interponerse recursos hasta el 2 de marzo a las 4:00 p.m., teniendo en cuenta el horario fijado por Acuerdo n°CSJVAA20-43 para ese despacho judicial; sin embargo, el apoderado de la víctima presentó apelación a las 4:50 p.m. del citado día, por lo que en auto de 3 de marzo lo declaró extemporáneo. Añadió que, en el término de ejecutoria del anterior auto, el representante de la víctima interpuso recurso de queja, el cual fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en auto de 26 de abril de 2021 resolvió abstenerse de resolverlo.

3. La Fiscal 104 Local de Yumbo indicó que conoció de la investigación que culminó con el fallo absolutorio de 23 de febrero de 2021 y hasta allí intervino en dicha actuación, por lo que no tuvo participación en relación con los recursos de apelación y queja presentados por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHORDAN ALEXANDER PRETEL

4CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043

TUTELA

CANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CALI.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

4CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043

TUTELA

CANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CALI.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043

TUTELA

judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso En el presente evento, JHORDAN ALEXANDER PRETEL CANO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado porque la

mencionados.

3. La solución del caso En el presente evento, JHORDAN ALEXANDER PRETEL CANO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado porque la autoridad judicial accionada, mediante auto de 26 de abril de 2021 se abstuvo de resolver el recurso de queja presentado por su apoderado, porque la inconformidad contra el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación debió plantearse a través de la reposición ante el

mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle del Cauca. 3.1. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional,  porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia,  (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, objeto de cuestionamiento, no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 26 de abril de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro 7CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v)

Número Interno 117043 TUTELA de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 3.2. Corresponde entonces determinar si se configura un defecto procedimental en la mencionada providencia, para lo cual es menester traer a colación los argumentos que fundamentan la decisión de abstenerse de resolver el recurso de queja por parte del Tribunal accionado y que se concretan en lo siguiente: “en el caso sub examine no es que se haya negado la interposición del recurso de apelación que procedía contra la Sentencia No. 20 del 23 de febrero del 2021 que dictó el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle, lo que se observa es que, habiendo sido impetrado por el Representante de Víctimas, éste le fue negado por extemporáneo. Recordemos que a la luz del artículo 179B de la Ley 906 de 2004, que trata la procedencia del recurso de queja “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”10 Así, entonces, se tiene que la inconformidad planteada por el solicitante, en sede de queja, debió ser expuesta mediante el recurso de reposición que procedía contra el Auto No. 192 del 03 de marzo de 2021, a través del cual, se declaró la

solicitante, en sede de queja, debió ser expuesta mediante el recurso de reposición que procedía contra el Auto No. 192 del 03 de marzo de 2021, a través del cual, se declaró la extemporaneidad del Recurso de apelación que, se insiste, procedía contra la Sentencia absolutoria, de otra manera no se explica que se haya procedido al conteo de términos, con la consecuente declaratoria de extemporaneidad; se reitera, era ante el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle, que se debía indicar las razones por las cuales, el alzadista, no estaba de acuerdo con su decisión. Como corolario de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de queja propuesto por el Representante de víctimas, conforme a lo expuesto en precedencia”. 10 El texto subrayado fue declarado INCONSTITUCIONAL con efectos diferidos, así como se declara EXEQUIBLE el contenido positivo de las disposiciones por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792 de 2014. 8CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA Ahora bien, dispone el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 que: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. El tribunal accionado se abstuvo de resolver el recurso de queja porque consideró que esté no es el mecanismo de impugnación que debía ejercer la parte actora contra el auto

decisión que deniega el recurso”. El tribunal accionado se abstuvo de resolver el recurso de queja porque consideró que esté no es el mecanismo de impugnación que debía ejercer la parte actora contra el auto 192 de 3 de marzo de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre, sino el recurso de reposición, pues allí no se negó la apelación, sino que se declaró extemporánea. La Corte, en providencia CSJ AP050 – 2019 advirtió sobre el recurso de queja lo siguiente:

12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quemanalice la corrección de la decisión del inferior –A-quoconsistente en denegar el recurso de apelación.

Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo , o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.

13. En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004) , modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: 9CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará

siguiente tenor: 9CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043 TUTELA “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. La postura del Tribunal se sujetó, atinadamente, a la posición de la Corte. Encontró que en este caso el libelista no discutió el contenido y los fundamentos del recurso de apelación como para que así se habilitara la posibilidad de denegarlo y por ende, la interposición de queja. No. Como el libelista centró su disenso en afirmar que radicó oportunamente la alzada, imperaba que el a quo declarara desierto el recurso – como sucedió –, siendo entonces el único mecanismo viable para controvertir el auto de 26 de abril de 2021 el recurso de reposición al cual no acudió el demandante. Así las cosas, como la decisión controvertida es razonable y ajena al defecto alegado en el libelo de amparo,

2021 el recurso de reposición al cual no acudió el demandante. Así las cosas, como la decisión controvertida es razonable y ajena al defecto alegado en el libelo de amparo, se impone negar el amparo solicitado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

10CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043

TUTELA

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JHORDAN ALEXANDER PRETEL CANO, por los motivos expuestos en esta decisión.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

53. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11CUI 11001020400020210102100 Número Interno 117043

TUTELA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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