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CSJ - STP6717-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6717-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP6717-2021 Radicación n.° 117211 Acta 142 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por WILGES BENJAMIN CUETO CACERES, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA Al trámite de la acción se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 080013105003200800114. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS WILGES BENJAMIN CUETO CACERES, mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL27442018, proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de 29 de febrero de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en razón a que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez,

confirmó el fallo de 29 de febrero de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en razón a que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, incurriendo, en su criterio en defecto material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Señaló que presentó demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la cual fue fallada a su favor en primera instancia el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirmó que, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 29 de octubre de 2012 revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Protección S.A. 2CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA Expuso que el 26 de junio de 2018 la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del tribunal argumentando graves deficiencias técnicas insubsanables. Argumentó que por no tener recursos accedió a que la demanda de casación fuera interpuesta por un abogado que no tenía el suficiente bagaje para hacerlo. Indicó que el accionante se encuentra en una situación económica precaria, por lo cual estima que las autoridades accionadas y la demandada han vulnerado sus derechos

demanda de casación fuera interpuesta por un abogado que no tenía el suficiente bagaje para hacerlo. Indicó que el accionante se encuentra en una situación económica precaria, por lo cual estima que las autoridades accionadas y la demandada han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, vida digna y al debido proceso. Manifestó que en el año 2020 nuevamente fueron a protección S.A., a solicitar la pensión de invalidez, pero no la ha obtenido. Adujo que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad y en concreto sobre el requisito de inmediatez señaló que, si bien acusa la sentencia de 26 de junio de 2018, que fue notificada por edicto el 16 de julio del mismo año, debe tenerse en cuenta que el accionante está en un estado de indefensión por lo que el tiempo trascurrido no es desproporcionado. Alegó que existe defecto material porque la decisión se basó en una norma inconstitucional. El desconocimiento del 3CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA precedente se produce porque se apartó sin ofrecer una argumentación razonable y la violación directa de la Constitución en razón a que se aleja de disposiciones de tratados internacionales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

1. La Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL27442018 no casó la sentencia dictada

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

1. La Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL27442018 no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fundamento en la ley y en la jurisprudencia relacionada con el acatamiento mínimo a la técnica de casación y la imposibilidad de corregir de oficio las imprecisiones en la formulación del recurso.

Añadió que la no estimación del cargo por los motivos consignados en la sentencia, no constituyen desconocimiento de precedente ni omisión en el cumplimiento de sus funciones legales. Señaló que la acción de tutela debe ser negada porque carece de inmediatez dado que fue presentada en mayo de 2021 y la sentencia censurada fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018.

2. La representante de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que el accionante no agotó en debida forma el trámite ordinario porque presentó un recurso de casación sin cumplir con los

4CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA formalismos, situación que no puede subsanar acudiendo a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo

la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILGES BENJAMIN CUETO CACERES, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN

n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CUARTA DE

DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BARRANQUILLA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 5CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los

de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la

6CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso En el presente evento, WILGES BENJAMIN CUETO CACERES solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL27442018, de 26 de junio de 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012. El reclamo del accionante respecto del contenido de la providencia CSJ SL27442018 no tiene vocación de prosperar porque no se satisface el requisito de inmediatez. Lo anterior en razón a que la solicitud de amparo se radicó el 27 de mayo de 2021 y la providencia judicial

prosperar porque no se satisface el requisito de inmediatez. Lo anterior en razón a que la solicitud de amparo se radicó el 27 de mayo de 2021 y la providencia judicial cuestionada data del 26 de junio de 2018, la cual fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018, fecha desde la cual han trascurrido 34 meses, lo cual no es un tiempo razonable, sin que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad. En este sentido cabe recordar que el accionante debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231) , lo cual no sucedió. Al margen de lo anterior, se constata que la decisión adoptada por la SALA DE DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que puso fin al trámite del proceso laboral iniciado por el accionante, informa con claridad de las razones que 8CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA llevaron a desestimar el único cargo presentado en el recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos: “En este caso, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son:

extraordinario de casación, en los siguientes términos: “En este caso, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son: 1.- Casi olvidado, al final de la demanda, señaló como «alcance de la impugnación» que la Corte case el fallo de primera instancia y, que, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia, se confirme la de primera, lo cual es un contrasentido; siendo que lo procedente era solicitar la anulación del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, ahí sí confirmar el del a quo. Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre. 2.- Pero si lo anterior fuera superable, no lo es el defecto técnico relacionado con la contradicción incurrida en la denuncia respecto del concepto de la transgresión legal. Al enunciar como cargo único, la «interpretación errónea» de la norma, más adelante, en la presentación del mismo, acusa la sentencia de «violar en forma directa» la ley sustancial por «falta de aplicación». Entiende

cargo único, la «interpretación errónea» de la norma, más adelante, en la presentación del mismo, acusa la sentencia de «violar en forma directa» la ley sustancial por «falta de aplicación». Entiende la Sala, que ambos submotivos lo son respecto de las mismas normas señaladas como vulneradas. Lo anterior, constituye una contradicción, pues una misma disposición no puede a la vez ser interpretada erróneamente e infringida en forma directa. Al respecto, entre otras en sentencia, en la CSJ SL8293-2017 adoctrinó: […] 1. El recurrente acusa la infracción de «los arts. 174, 177 Y 187 del CPC »; empero, tales normas son eminentemente de carácter procesal y, por tanto, por sí solas no integran una proposición jurídica hasta tanto no sean complementadas con una o varias disposiciones de orden sustancial. 9CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA Ahora, de entenderse que el recurrente censura tales disposiciones como violación medio que condujo al quebrantamiento directo de las normas sustanciales que reseña en la demostración del cargo, se tiene que frente al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, expone que el juez de segundo grado «desconoce el verdadero sentido de la norma por cuanto la ley aplicable al caso concreto» es tal disposición. En otras palabras, simultáneamente acusa la errónea interpretación y la falta de aplicación de tal norma, lo cual no resulta aceptable, pues tales modalidades de violación de la ley sustancial son claramente excluyentes. […]

disposición. En otras palabras, simultáneamente acusa la errónea interpretación y la falta de aplicación de tal norma, lo cual no resulta aceptable, pues tales modalidades de violación de la ley sustancial son claramente excluyentes. […] 3.- No señaló el precepto sustantivo que el Tribunal utilizó para revocar el fallo de primer grado, que no es otro que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con su modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Se limitó a citar como transgredidos los artículos 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, disposiciones que nada tienen que ver con el asunto debatido. No es suficiente que el precepto legal sustantivo utilizado por el Tribunal para su decisión, aparezca citado en una sentencia transcrita en forma confusa, cuyo origen, además, no está claro en el farragoso alegato presentado por el impugnante, para que se tenga por denunciado como transgredido por el ad quem, pues es su deber citarlo con claridad y, explicar fundadamente el sub motivo respectivo. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en sentencia CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación […]

sentencia CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación […] 4.- El recurrente, al pretender demostrar el cargo, se refiere a la decisión judicial acusada, pero asegura que esta se basó en sentencia del Consejo de Estado, que nada tiene que ver con los hechos y pretensiones demandados; además que, el Tribunal no se refirió a ninguna providencia de esa alta Corporación. Ello constituye un desacierto mayúsculo, pues su desarrollo refiere a las normas aquí denunciadas como infringidas, pero que corresponden a aspectos fácticos absolutamente ajenos a la litis. Se limitó a referir y transcribir, sin explicación alguna de su parte, que permitiera al menos, deducir cuál era su propia argumentación al respecto, providencias de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado, donde a pesar de referirse al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no logra superar los defectos advertidos, porque como se anotó, no planteó ni 10CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211 TUTELA desarrolló las razones que, en su parecer, respaldaban los yerros jurídicos presuntamente cometidos por el Tribunal. Así como tampoco, hace referencia al error protuberante, a la equivocación del Tribunal, ni cómo incidió en la decisión. Todo lo anterior, no permite la estimación del cargo”. En este orden, no se evidencia que la Sala de

tampoco, hace referencia al error protuberante, a la equivocación del Tribunal, ni cómo incidió en la decisión. Todo lo anterior, no permite la estimación del cargo”. En este orden, no se evidencia que la Sala de descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral haya incurrido en algún defecto constitutivo que haga procedente la solicitud de tutela y habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, no resulta procedente conceder el amparo solicitado cuando la decisión judicial contra la cual se dirige no se muestra caprichosa o arbitraria. Bajo este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por WILGES BENJAMIN CUETO

CACERES.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211

TUTELA

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por WILGES BENJAMIN CUETO

CACERES.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por WILGES BENJAMIN CUETO

CACERES.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

12CUI 11001020400020210110400 Número Interno 117211

TUTELA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

13

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