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CSJ - STP6717-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6717-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP6717-2022 Radicación n° 123723 Acta 117. Bogotá, D.C., veintiséis (26) mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 50 Seccional del Valle del Guamuez (Putumayo) y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.Tutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y OPOSICIÓN Con base en el libelo introductorio y lo allegado al expediente, se advierte que Juan David Aguirre Riaño, en calidad de apoderado especial de Sirley Marizel Martínez Martínez, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a través de un enlace electrónico, constancia de la existencia de la indagación donde se averigua lo ocurrido con la muerte de Heiner Eliécer Mora Ramírez (hijo de su cliente), a causa de un accidente de tránsito.

de un enlace electrónico, constancia de la existencia de la indagación donde se averigua lo ocurrido con la muerte de Heiner Eliécer Mora Ramírez (hijo de su cliente), a causa de un accidente de tránsito. Igualmente, pidió «copia simple de la totalidad del expediente», radicado SPOA 868656000520-2021-00239. Ello, para «conocer la verdad de lo ocurrido, (…) participar activamente en la reconstrucción y formación de las circunstancias en las que resultó muerto» y «adelantar análisis jurídico con el fin de buscar por vía civil una indemnización por muerte». A la fecha de presentación de la demanda de amparo, la autoridad accionada no dio respuesta a la reclamación. Por ende, Juan David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez , exigió el amparo del derecho fundamental de «petición». El delegado de la Fiscalía 50 Seccional de del Valle del Guamuez, competente para dar respuesta a lo reclamado, por ser la autoridad que conoce de la aludida indagación, seTutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 3 opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, tras indicar que emitió la constancia demandada y respondió negativamente lo solicitado por el actor, en el curso de la actuación. En síntesis, contestó que no puede entregar la carpeta

indicar que emitió la constancia demandada y respondió negativamente lo solicitado por el actor, en el curso de la actuación. En síntesis, contestó que no puede entregar la carpeta contentiva de la mencionada indagación, porque «la noticia criminal se encuentra en etapa de indagación» , es decir, aún no «se ha reconocido por parte del señor Juez de conocimiento la calidad de Víctima a su poderdante o a quien tenga igual o mejor derecho» . Por tanto, debe esperar a que suceda tal evento. FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, en efecto, la Fiscalía 50 Seccional del Valle del Guamuez contestó de fondo lo pedido, en el curso de la primera instancia. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Juan David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez. Solicitó la revocatoria del fallo objetado, tras estimar que los derechos de las víctimas han sidoTutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 4 desconocidos con el obrar de la Fiscalía 50 Seccional del Valle del Guamuez. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Juan David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez, tras determinar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el curso de la primera instancia, advirtió que la Fiscalía 50 Seccional del Valle del Guamuez contestó de fondo lo pedido. De entrada, la Sala advierte que confirmar á el fallo impugnado, pero por la falta de legitimación en la causa por activa. Se precisa que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamenteTutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 5 vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias. Esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.Tutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 6 (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto. Ello, comoquiera que, por

ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas constitucionales, se requiere de poder especial (CC T-024 de 2019). (iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, lo que tampoco se advierte en este caso (CC T-511 de 2017). En casos similares al presente, la jurisprudencia constitucional (T–768 de 2003), ha señalado que un abogado que defiende a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporación, en pronunciamiento CC T – 658 de 2002, señaló: Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José

acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de laTutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 7 acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Énfasis fuera de texto).

general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Énfasis fuera de texto). En el caso objeto de examen, el demandante carece del poder especial para actuar, pues trata de rotular su legitimidad, para actuar en esta acción, anunciándose como el apoderado de Sirley Marizel Ramírez Martínez, sin más ni más. Así las cosas, se advierte que la mera circunstancia de divulgar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita, per se, para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien aduce representar. El poder especial debidamente otorgado para tal finalidad se constituye como en presupuesto sine qua nonTutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 8 para proceder a su trámite y posterior resolución (CSJ STP, 12 may. 2022, rad. 123328). Se insiste, resulta inválido e inadmisible que Juan David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez, se limite a manifestar tal situación sin aportar el correspondiente mandato, para acudir a la acción de tutela. Pues, en el expediente reposa el poder que la madre de la víctima otorgó al citado profesional

tal situación sin aportar el correspondiente mandato, para acudir a la acción de tutela. Pues, en el expediente reposa el poder que la madre de la víctima otorgó al citado profesional del derecho, pero para actuar al interior de la Fiscalía General de la Nación, mas no para acudir a la acción de amparo. Así, se recalca que tal instrumento no reemplaza o sustituye al que se exige dentro de este procedimiento constitucional. Frente a la hipótesis que el citado profesional del derecho pudiera actuar como agente oficioso de Sirley Marizel Ramírez Martínez, la Sala precisa que, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T–122 de 2000, T–531 de 2002, T–061 de 2004, T-681 de 2004 y T-511 de 2017), la única forma para concederle validez a dicha representación es con la indicación del por qué realmente l a interesada no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni puede otorgar el referido mandato, así como otros requisitos. A saber: (...) la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedioTutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 9 de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar

Ramírez Martínez 9 de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (T-531 de 2002). En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice a Sirley Marizel Ramírez Martínez a ejercer de manera directa la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para afirmar que no logra otorgar un poder especial a su apoderado, para que lo represente dentro de este procedimiento constitucional, si es que ese es su deseo. La Sala concluye que el mencionado abogado interpuso la demanda de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por la falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior no es óbice para que la interesada promueva

hiciere como agente oficioso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por la falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior no es óbice para que la interesada promueva demanda de tutela, bien sea directamente, a través deTutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 10 apoderado especial o por intermedio de agente oficioso, conforme a las exigencias explicadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2a Instancia No 123723 CUI 86001220800320220001601 David Aguirre Riaño, quien se considera apoderado especial de Sirley Marizel Ramírez Martínez 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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