CSJ - STP6717-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6717-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6717-2023 Radicación n°. 131792 Aprobado según acta n° 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo pretendido por BRAYAN LEONARDO LÓPEZ GUADA Y JEFFERSON CAMILO PRIETO LOZANO contra la Policía Nacional, la URI de Puente Aranda, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, la Secretaría Distrital de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec -, la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la EPS Capital Salud, la Fiduciaria Central S.A. y el Juzgado 54CUI 11001220400020230191401
Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En contra de BRAYAN LEONARDO LÓPEZ GUADA y
dignidad humana.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En contra de BRAYAN LEONARDO LÓPEZ GUADA y JEFFERSON CAMILO PRIETO LOZANO se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, proceso penal radicado con número 2021-10097 por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir; cargos a los que no se allanaron.
El citado despacho, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, encontrándose privados de la libertad en las celdas del Complejo Judicial de Puente Aranda de esta ciudad. A la fecha, el asunto está a cargo del Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en etapa de juzgamiento.
3. Mediante apoderado judicial, BRAYAN LEONARDO LÓPEZ GUADA y JEFFERSON CAMILO PRIETO LOZANO, acuden al mecanismo constitucional, al advertir el quebrantamiento de sus derechos, en razón a que padecen de “una elevada depresión y ansiedad producto de la falta de alimentos y hacinamiento” a la que se encuentran expuestos
2CUI 11001220400020230191401 Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro en la estación de policía donde están recluidos, por lo que solicitan su traslado a un establecimiento carcelario.
III. ACTUACIONES PROCESALES
Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro en la estación de policía donde están recluidos, por lo que solicitan su traslado a un establecimiento carcelario.
III. ACTUACIONES PROCESALES
3CUI 11001220400020230191401 Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro
4. La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2023 declaró improcedente el amparo deprecado.
5. Impugnado el fallo, con auto del 26 de mayo del año en curso, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, decretó la nulidad de la sentencia por indebida integración del contradictorio, dejando con plena validez las pruebas practicadas, al considerar que a la actuación se hacía necesario vincular entre otros, al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá.
6. Recibido el expediente, el despacho fallador, a través de proveído del 29 de mayo de 2023, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, al considerar que carecía de competencia para continuar conociendo del trámite, con ocasión de la vinculación del despacho de conocimiento ante el cual se adelanta el proceso penal.
7. El 6 de junio de 2023, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a la Personería de Bogotá; la Procuraduría General de la Nación; la EPS
de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a la Personería de Bogotá; la Procuraduría General de la Nación; la EPS Capital Salud, la Fiduciaria Central S.A. y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Posteriormente, dicha Corporación emitió sentencia de tutela, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de los demandantes, decisión que fue impugnada por la Oficina Jurídica del INPEC, por lo que, concedida la alzada, el expediente fue remitido a esta Corte para su examen y resolución. 4CUI 11001220400020230191401 Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro
IV . EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 21 de junio de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de BRAYAN LEONARDO LÓPEZ GUADA y JEFFERSON CAMILO PRIETO LOZANO, al advertir que:
(i) Los demandantes solicitaron a través de la Personería de Bogotá, su traslado a un centro penitenciario, requerimiento del que se corrió traslado a la Policía Metropolitana de Bogotá y al INPEC, sin obtener respuesta alguna. (ii) El INPEC ha desatendido lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, despacho que, desde septiembre de 2022, dispuso la designación de un establecimiento carcelario a fin de lograr el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en audiencias preliminares.
despacho que, desde septiembre de 2022, dispuso la designación de un establecimiento carcelario a fin de lograr el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en audiencias preliminares.
9. Por todo, la Sala Penal del Tribunal ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, designar el centro de reclusión donde los actores deberán permanecer privados de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso penal 11001610276720211009700, en el que se brinden las condiciones mínimas de salud, higiene y alimentación; así como garantizar su respectivo traslado desde las celdas del Complejo Judicial de Puente Aranda, a cargo de la Policía Metropolitana de Bogotá.
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V. LA IMPUGNACIÓN
10. El jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó la revocatoria del fallo proferido por el juez de primer grado, con fundamento en lo siguiente: 10.1. Las entidades territoriales están a cargo de la población detenida preventivamente, como en este caso ocurre, por lo por lo que es su competencia y no del INPEC brindar la alimentación adecuada y garantizar la salud de sus internos. 10.2. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene el deber de custodiar y vigilar en los centros penitenciarios y
garantizar la salud de sus internos. 10.2. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene el deber de custodiar y vigilar en los centros penitenciarios y carcelarios. Por tanto, las decisiones judiciales deben alienarse con la jurisprudencia que ha tratado el estado de cosas inconstitucional. 10.3. No se demostró un perjuicio irremediable, por lo que el fallo emitido por el Tribunal “se encuentra por fuera de los marcos legales y jurisprudenciales”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta
6CUI 11001220400020230191401 Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.
12. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
13. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los derechos de BRAYAN LEONARDO LÓPEZ GUADA y JEFFERSON CAMILO PRIETO LOZANO fueron o no transgredidos por parte del INPEC, al no pronunciarse sobre la solicitud de traslado a un establecimiento carcelario, dado que, a la fecha, se encuentran recluidos en una estación de policía con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, en el proceso penal adelantado en su contra radicado con número
2021-10097.
14. Ahora, el tema fundamento de disenso se enmarca en las competencias y responsabilidades que le corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en atención a que tal entidad impugnó el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de los
7CUI 11001220400020230191401 Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro demandantes, al considerar que dicha labor no es de su competencia, debido a que no tienen la condición de condenados. Se anticipa, la decisión de primera instancia será confirmada y el estudio se centrará en aquellos temas que fueron objeto de impugnación.
demandantes, al considerar que dicha labor no es de su competencia, debido a que no tienen la condición de condenados. Se anticipa, la decisión de primera instancia será confirmada y el estudio se centrará en aquellos temas que fueron objeto de impugnación.
15. El artículo 1º de la Constitución Política proclama que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana y, replicando esta norma superior, el Código Penal indica que el derecho penal se cimienta en el mencionado principio, proyectándolo a todos los momentos de intervención del sistema penal.
16. La jurisprudencia constitucional ha indicado que dentro de los deberes que surgen en cabeza del Estado, como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, se destaca que el respecto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, mandamiento que es además de aplicación universal, reconocido expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP). (CC.
Sentencia T-151-16).
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. 8CUI 11001220400020230191401
no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. 8CUI 11001220400020230191401 Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro
18. El precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.
19. La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana y, iv) que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. (CC T-151/16).
20. En el asunto, los demandantes se encuentran privados de la libertad en la estación de policía de Puente Aranda de esta ciudad, por lo que sus apoderados judiciales elevaron una solicitud de traslado a un centro carcelario, en atención a las condiciones de salubridad y
libertad en la estación de policía de Puente Aranda de esta ciudad, por lo que sus apoderados judiciales elevaron una solicitud de traslado a un centro carcelario, en atención a las condiciones de salubridad y hacinamiento. Dicho requerimiento fue presentado el 18 de abril de 2023, ante la Personería de Bogotá, entidad que mediante oficio EE-0614725 del 21 de abril del año en curso, corrió traslado de la petición a la Policía Metropolitana de esta ciudad, quien a su vez realizó la solicitud ante el INPEC del cupo carcelario, encontrándose a la espera de la respuesta. 9CUI 11001220400020230191401 Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro Vinculado al trámite constitucional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, resaltó la competencia de las entidades territoriales, cuando las personas privadas de la libertad no tienen la condición de condenados, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la petición de traslado, razón por la cual, la primera instancia amparó las prerrogativas de los promotores y le ordenó la designación de un centro de reclusión que brinde las condiciones mínimas de salud, higiene y alimentación, así como su respectivo traslado.
21. Para esta Colegiatura, tal como lo consideró el a quo, la privación de la libertad de los demandantes debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, que debe garantizar el
21. Para esta Colegiatura, tal como lo consideró el a quo, la privación de la libertad de los demandantes debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la especial sujeción existente y que se trata un derecho inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la Estación de Policía de Puente Aranda no ofrece, pues fíjese que en la solicitud de cupos urgentes elevada al INPEC resaltó un hacinamiento del 268.54%, lo que desborda la capacidad de estos lugares de detención transitoria.
22. De otra parte, el INPEC es la única entidad responsable que gestiona la designación de un cupo para la reclusión en un establecimiento carcelario y su traslado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario-Ley 65 de 19931, por lo que la decisión emitida por el juez de tutela, para esta Sala, es razonable y ajustada a la norma y a la Constitución; y, en ese escenario, el fallo será confirmado. 1 “Artículo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
10CUI 11001220400020230191401 Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando
Radicado Nro.131792 Impugnación Brayan Leonardo López Guada y otro Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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