CSJ - STP6718-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6718-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6718-2021 Radicación n°. 116786 Acta 142 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante FREDDY LEHNER TORO , contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el procesoCUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786 TUTELA 2 laboral, identificado con el radicado 76001310501420150030101. ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ El accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso, Seguridad Social y Mínimo Vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones e Industrias
y Mínimo Vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones e Industrias Lehner, proceso tramitado en primera instancia por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, formuladas en contra de las sociedades referidas. Expuso, que inconforme con la decisión adoptada, la Sociedad Industrias Lehner la apeló «insistiendo en el no pago del cálculo actuarial sin comprobar de que manera habían hecho el pago, en consulta por Colpensiones y en apelación por la suscrita en representación del demandante con el fin de que se modificara el numeral 5 del resuelve de la sentencia, en el sentido de no supeditarse el pago de la pensión al pago del cálculo actuarial impuesto contra la empresa Industrias Lehner, pues era un litigio entre industrias lehner y colpensiones que no podía afectar el derecho de mi mandante.» (f.º 3). Que, en atención al recurso de apelación radicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, al estudiar la alzada, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2019, modificó el numeral quinto de la sentencia emitida por el a quo, y confirmó en todo lo demás. Informó, que frente a lo anterior, industrias Lehner radicó
estudiar la alzada, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2019, modificó el numeral quinto de la sentencia emitida por el a quo, y confirmó en todo lo demás. Informó, que frente a lo anterior, industrias Lehner radicó recurso extraordinario de casación; no obstante, acude a este medio especial y residual como mecanismo transitorio, al exponer que, «Colpensiones no interpone recurso de casación, de manera que las condenas impuestas en su contra quedaron en firme y máxime cuando la sentencia de segunda instancia modificó elCUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786 TUTELA 3 numeral 5 de la sentencia de primera para no supeditar el pago de la pensión de vejez al pago de un cálculo actuarial […] (f.º 4). Para finalizar expuso, que el Tribunal encausado no ha resuelto el recurso de casación al encontrarse a la espera de que se le suministre información indispensable para definir la procedencia del referido recurso, en el entendido que, «la sala laboral del Tribunal solicita a colpensiones que allegue al proceso calculo actuarial del 4 de julio de 1977 al 17 de febrero de 1987 debido a que Industrias Lehner había interpuesto recurso de casación, solicitud que se les requiere el 11 de marzo de 2020 y se requiere a mi mandante para que aporte certificado de los salarios devengados durante el citado periodo, petición que se hace para determinar el interés jurídico y económico y poder admitir el recurso, recordemos solo para Industria Lehner porque
devengados durante el citado periodo, petición que se hace para determinar el interés jurídico y económico y poder admitir el recurso, recordemos solo para Industria Lehner porque Colpensiones no había interpuesto recurso de casación.» (f.º 4). El accionante pretende, que se emita constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; así mismo, que se ordene al Tribunal reprochado que expida copia autentica de la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, como también, la de primera instancia, esto es, 12 de diciembre de 2017, por otro lado, solicitó, que se ordene a Colpensiones al cumplimiento de lo resuelto dentro del plenario judicial». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral señaló que la acción de tutela es improcedente en razón a que en el proceso laboral aún se encuentra pendiente del pronunciamiento del tribunal accionado sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la allí demandada Industrias Lehner S.A. Agregó que no puede acudirse a la acción de tutela para sustituir las vías diseñadas por el legislador, por lo que el accionante deberá esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el tribunal accionado.CUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786
TUTELA
4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante FREDDY LEHNER TORO, mediante apoderada, solicita se revoque el fallo de primera instancia en razón a que se declaró la improcedencia
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4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante FREDDY LEHNER TORO, mediante apoderada, solicita se revoque el fallo de primera instancia en razón a que se declaró la improcedencia de la acción sin considerar los siguientes aspectos: “1. Que si bien estamos en curso de que se resuelva un recurso de casación, el mismo no afecta el sentido del fallo para el señor
LEHNER.
2. Colpensiones no interpuso recurso de casación
3. Que Industrias Lehner es un Litisconsorcio Facultativo
4. Que no se supeditaron los efectos de la sentencia de segunda instancia al pago del cálculo actuarial, en consecuencia quedó en firme entre Colpensiones y el señor Lehner.
5. Con la Tutela no estamos abusando del derecho, si no tratando de que se protejan los derechos del señor LEHNER y no se le exponga a muchos años de litigio sin sentido.
6. Industrias Lehner está actuando de la misma manera en que ha actuado desde el principio ya que acepta la relación laboral, los extremos temporales pero Insiste en que pagó los aportes sin embargo no demuestra haberlo hecho y se vuelve una negación indefinida, de la misma manera se le pide por parte de la sala laboral del Tribunal que aporte el certificado de salarios para que la Sala tase el interés económico pero guarda indefinidamente silencio y expone al señor LEHNER a este trámite indefinido”.
Indicó que existe una sentencia que ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante que no fue objeto de recurso de casación por Colpensiones,
Indicó que existe una sentencia que ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante que no fue objeto de recurso de casación por Colpensiones, de manera que el cumplimiento de la condena impuesta a ésta entidad no está sujeta a ninguna otra situación.CUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786
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5 Afirmó que la Sala Laboral ha solicitado en 3 oportunidades la certificación de salarios del accionante y ha pasado 1 año y 4 meses sin definir si tienen interés económico en recurrir en casación. Además, el tribunal accionado no ha certificado que Colpensiones no presentó recurso, ni le han entregado copias auténticas de la sentencia y dicha entidad se niega a cumplirla, aunque las condenas en su contra están en firme, dado que quien interpuso el recurso de casación fue un litisconsorte facultativo y su participación no modifica el sentido del fallo relacionado con el reconocimiento de la pensión al accionante. Argumenta que no hay norma que permita escindir los fallos para ejecutarlos, pero ello no significa que esté prohibido hacerlo. Con fundamento en lo anterior solicita se otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene expedir copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria en la que se precise que el recurso de casación se está surtiendo respecto de Industrias
amparo y, en consecuencia, se ordene expedir copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria en la que se precise que el recurso de casación se está surtiendo respecto de Industrias Lehner S.A., y que se ordene a Colpensiones cumplir los mencionados fallos.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaCUI 11001020500020200138402
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6 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por FREDDY LEHNER TORO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).CUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786 TUTELA 7 cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem.3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.CUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786 TUTELA 8 defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el caso objeto de análisis, FREDDY LEHNER TORO señala que la acción está orientada a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali (i) certifique que Colpensiones no interpuso recurso de casación, (ii) entregue copias auténticas de las sentencias de primera y
Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali (i) certifique que Colpensiones no interpuso recurso de casación, (ii) entregue copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y el acta de ejecutoria de Colpensiones frente al señor FREDDY LEHNER, y (iii) a que se ordene a 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786
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9 Colpensiones dar cumplimiento a las sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali modificada mediante sentencia de 30 de julio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. Al respecto se advierte que en escrito radicado el 20 de
Circuito de Cali modificada mediante sentencia de 30 de julio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. Al respecto se advierte que en escrito radicado el 20 de agosto de 2020 la parte actora solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali expedirle copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria respecto de la condena impuesta a COLPENSIONES, para iniciar los trámites administrativos ante dicha entidad para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial. Mediante respuesta enviada en la misma fecha la Secretaría de la mencionada Corporación indicó que la sentencia no está en firme hasta que se resuelva el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no es posible expedir copias auténticas con constancia de ejecutoria, y precisó que “ la ejecutoria de la sentencia la expide el juzgado de origen cuando el expediente regresa a despacho, esto luego de haberse resuelto todos los recursos”. En atención a lo anterior, el 27 de agosto del mismo año la parte demandante reiteró la petición anterior, e indicó que al existir un litisconsorcio facultativo la decisión había quedado en firme respecto del Colpensiones, entidad que no presentó recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786
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10 Mediante correo enviado el 23 de septiembre de 2020 se envió a la peticionaria, mediante correo electrónico las
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10 Mediante correo enviado el 23 de septiembre de 2020 se envió a la peticionaria, mediante correo electrónico las sentencias de primera y segunda instancia, pero no se adjuntó la constancia de ejecutoria, dado que está en trámite el recurso de casación presentado contra el fallo de segunda instancia. En el mismo sentido, al contestar la acción de tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que “dentro del proceso en comento, no se encuentra ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, pues conforme al artículo 302 del Código General del Proceso – CGP, las providencias contra las cuales se haya interpuesto recurso, quedaran ejecutoriadas, cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva el recurso, y como se ha mencionado, en el presente caso, se encuentra pendiente resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación, situación que hace improcedente la presente acción”. Así las cosas, se dio respuesta a la solicitud de copias pedida por la parte actora y aunque no se expidió la constancia de ejecutoria por las razones informadas por el tribunal accionado, la respuesta que no se muestra violatoria de los derechos del accionante en razón a que se precisó que está por resolverse lo pertinente sobre el recurso extraordinario de casación. Conforme con lo señalado, acertó el a quo al negar el amparo, en razón a que el tribunal contestó a la solicitud deCUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786
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extraordinario de casación. Conforme con lo señalado, acertó el a quo al negar el amparo, en razón a que el tribunal contestó a la solicitud deCUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786 TUTELA 11 copias enviando los registros de las audiencias donde se emitieron las mismas e informó a la apoderada del accionante que aún estaba en trámite lo relacionado con el recurso extraordinario de casación interpuesto en audiencia por Industrias Lehner S.A., lo que justifica la no expedición de la constancia de ejecutoria reclamada por el accionante. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que, aunque la acción procede para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, debe negarse el amparo al constatarse que la actuación del tribunal no resulta violatoria de los mismos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020200138402 Número Interno 116786 TUTELA 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Número Interno 116786 TUTELA 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria