CSJ - STP672-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP672-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP672-2022 Radicación No. 121587 Acta No. 15. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala de Descongestión No. 4º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020220010200
Número Interno: 121587
Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander), la Sala de Casación Penal de -Sala de Tutelas No. 3, la Sala de Casación Civil de esta Corporación y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 68755311300120120007601.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÁNGELA RÍOS DE VARGAS promovió demanda ordinaria laboral contra el Sanatorio de Contratación E.S.E., para que se reconociera el trabajo dominical laborado de forma habitual y permanente, así como las demás prestaciones y la sanción moratoria.
2. El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro emitió sentencia a su favor; sin embargo,
forma habitual y permanente, así como las demás prestaciones y la sanción moratoria.
2. El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro emitió sentencia a su favor; sin embargo, una vez impugnada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, con fallo el 11 de febrero de 2014, la revocó parcialmente y resolvió denegar el reconocimiento y pago de los dominicales correspondientes a los meses correspondiente a junio, julio, agosto y septiembre de 2006 y confirmó la absolución del pago de la sanción moratoria.
Para el Tribunal en cita, no existían pruebas documentales y concluyentes que acreditaran el reconocimiento y pago que se reclamaba. 2CUI 11001020400020220010200
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas
3. Inconforme con la providencia, la actora presentó recurso de casación, el que fue resuelto el 30 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, Corporación que decidió no casar la sentencia al no advertir errores en el juicio del Tribunal de
San Gil.
4. Manifestó la demandante que acudió a la acción de tutela, para que se revisaran las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario laboral. Tal Demanda correspondió
en primera instancia a la Sala Penal No. 3 de Tutelas de esta Corporación, quien el 23 de abril de 2020 1, negó el amparo
tutela, para que se revisaran las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario laboral. Tal Demanda correspondió en primera instancia a la Sala Penal No. 3 de Tutelas de esta Corporación, quien el 23 de abril de 2020 1, negó el amparo pretendido, en atención a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. Impugnado el fallo de tutela, este fue confirmado por la Sala de Casación Civil el 22 de julio de 20212.
5. Informó además que, ante los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, presentó una solicitud de adición a los fallos referidos. En esa oportunidad, pidió que, a través de esa figura, se aplicara en el trámite laboral la sentencia de unificación CC SU-129 de 2021.
6. La anterior postulación fue negada por parte de los Colegiados, a través de autos del 27 de mayo y 5 de agosto de 2021 respectivamente, teniendo en cuenta que el tema no fue planteado en la demanda de tutela. 1 Sentencia radicado No. 110027.
2 STC9173-2021 3CUI 11001020400020220010200
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7. Inconforme con todas las determinaciones anteriores, la señora ÁNELA RÍOS DE VARGAS instauró esta segunda acción de tutela. En esta oportunidad, manifiesta la demandante su oposición a las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso laboral promovido en contra del Sanatorio de
Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso laboral promovido en contra del Sanatorio de Contratación E.S.E, por presunto exceso ritual manifiesto y violación al derecho sustancial. Adicionalmente, una vez más, solicitó aplicar la regla de unificación establecida en la sentencia SU-129 de 2021 , la cual en su criterio fue desconocida por las autoridades demandadas.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 18 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 24 de enero del presente año.
2. La Magistrada ponente de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, efectuó una síntesis de todo el trámite constitucional que se adelantó y manifestó que por
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados; además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados; además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Expuso que la demandante cuestionó el criterio adoptado en la decisión de tutela; no obstante, omitió argumentar y demostrar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica, esto es, acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz, del que supuestamente fue producto el fallo. Para culminar su intervención precisó que, al consultar la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela fue excluida de revisión . Por lo anterior, consideró que se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral bajo radicado 2012-00076; sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno frente a las hechos y pretensiones que se solicitan en la acción constitucional.
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4. El Sanatorio de Contratación ESE, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni
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4. El Sanatorio de Contratación ESE, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia, toda vez que: i) el amparo constitucional no se presentó dentro de un término razonable frente a las decisiones de segunda instancia y de casación laboral; ii) carecen de legitimación por pasiva, por cuanto no tienen responsabilidad en la vulneración de derechos fundamentales que se reclaman y; iii) la demanda de tutela no procede contra providencias judiciales.
5. Los demás vinculados guardaron silencio3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 4, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, pues se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad 3 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales. 4 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad 3 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales. 4 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 6CUI 11001020400020220010200
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales5, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos6, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
3. En el presente evento, la señora ÁNGELA RÍOS DE
carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
3. En el presente evento, la señora ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, solicita por vía de la acción de amparo se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al 5 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
Constitución. 7CUI 11001020400020220010200
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carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020220010200
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas considerar que incurrió en un exceso ritual manifiesto por defecto procedimental, además de indicar que el Tribunal de San Gil incumplió con la obligación de decretar pruebas de oficio, lo que vulneró sus derechos. Igualmente solicita que, a través de este trámite sumario, se examine el presunto desconocimiento por el tribunal accionado al inaplicar la Sentencia de Unificación SU-129 de 2021.
4. Procedencia de la tutela contra las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral radicado 20120007600.
Es claro que la accionante censura las providencias proferidas por las Salas de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia (30 de septiembre de 2019) y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (11 de febrero de 2014), decisiones que se emitieron hace más de dos años, por lo que en principio se observa improcedente por incumplimiento del general de inmediatez. De otra parte, se advierte que tales pronunciamientos (decisiones del 11 de febrero de 2014 y 30 de septiembre de 2019) , fueron objeto de censura a través de este mecanismo constitucional en otrora oportunidad, pues se concluye del material probatorio allegado que, con sentencia del 23 de
fueron objeto de censura a través de este mecanismo constitucional en otrora oportunidad, pues se concluye del material probatorio allegado que, con sentencia del 23 de abril de 2020 y 22 de julio de 2021, proferidas por la Sala de 8CUI 11001020400020220010200
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Homóloga Civil, respectivamente, se examinaron las inconformidades planteadas contra los fallos emitidos por las autoridades accionadas denegando el amparo al no evidenciar vía de hecho y por ende trasgresión de derechos fundamentales. En aquella decisión, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación al resolver la demanda de tutela, manifestó: “Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente ordenar el pago de los dominicales del mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2006 y de la sanción moratoria.” (…) “Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una
raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del A-Quo constitucional, realizó un análisis completo al problema jurídico planteado, sin encontrar omisión alguna en la providencia cuestionada; y sí, por el contrario, advertir que la intención de la querellante se centró en buscar una nueva oportunidad de 9CUI 11001020400020220010200
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas análisis, para imponer su criterio sobre las autoridades accionadas. En ese sentido, consideró los siguiente: “Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se
lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.” Ahora, al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, redunda en la afectación de sus derechos fundamentales, pues pretende e insiste en que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al considerar que ella incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la dimensión constitucional del recurso de casación y no aplicar un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de los cargos. Por tanto, resulta palmario que, a través de esta nueva acción constitucional, aspira a que se examine nuevamente algo que ya fue objeto de revisión por parte de 10CUI 11001020400020220010200
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas las autoridades constitucionales, quienes concluyeron que, no se incurrió en alguna vía de hecho que pudiera habilitar la intervención del juez de tutela. Tal pretensión, otra vez, resulta improcedente, en
las autoridades constitucionales, quienes concluyeron que, no se incurrió en alguna vía de hecho que pudiera habilitar la intervención del juez de tutela. Tal pretensión, otra vez, resulta improcedente, en atención a que, a la fecha se configuró la cosa juzgada constitucional, pues de los elementos allegados se advierte que la sentencia de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional en sede de revisión, sin que sea posible que mediante este mecanismo se perpetúen interminables debates sobre una idéntica inconformidad.
5. Aplicación de la sentencia SU129 de 2021.
La actora insiste en que, si bien promovió una demanda de tutela contra las decisiones emitidas por los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral, lo correspondiente a la aplicación de la sentencia SU-129 de 2021, no fue objeto de discusión. Por lo anterior, resalta que el desconocimiento de la sentencia de unificación en cita, por parte del Tribunal Superior de San Gil, trasgredió sus prerrogativas fundamentales. 5.1. Frente a este tópico, debe aclarar esta Sala que, en la demanda de tutela promovida en anterior oportunidad, la accionante no planteó tal censura y al ser notificada del fallo, solicitó una adición a la misma, siendo resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en segunda 11CUI 11001020400020220010200
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas instancia, mediante proveído ATC1131-2011 del 5 de agosto de 2021, en el que se indicó que al tratarse de hechos nuevos no podían ser examinados en esa instancia, por lo que no era posible complementar o adicional el fallo. Así se consideró: «De igual forma, en cuanto a los alegatos novedosos planteados en el escrito de impugnación, relacionados con el análisis de un comunicado de prensa de la Corte Constitucional7, se explicitó con suficiencia que «[esa] circunstancia no fue planteada en el escrito inicial para que fuera discutida por todos los interesados, de tal forma que se respetada el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto». Bajo esa perspectiva, no había lugar para pronunciarse sobre otros tópicos, pues la labor en este excepcional escenario consistió en verificar si la providencia señalada afectaba o no los derechos fundamentales argüidos, para, en caso positivo, otorgar el resguardo materia de invocación». 5.2. Ahora, la accionante pretende a través de esta nueva tutela debatir el presunto desconocimiento al inaplicar la sentencia de unificación SU129-2021, por parte del Tribunal de San Gil. No obstante, como se dijo en acápite precedente, ello resulta improcedente por cuanto se trata de una decisión
la sentencia de unificación SU129-2021, por parte del Tribunal de San Gil. No obstante, como se dijo en acápite precedente, ello resulta improcedente por cuanto se trata de una decisión adoptada con posterioridad a los fallos laborales que aquí se controvierte. Se constata que, al momento en que se resolvió el caso de la demandante, –11 de febrero de 2014-, la sentencia laboral emitida guardaba coherencia con el criterio que para 7 sentencia SU-219/2019» (sic) –que realmente es el comunicado de prensa de la Corte Constitucional, en el que se anunció el fallo SU-129 de esta calendacopiado del original ATC1131-2021, folio 10. 12CUI 11001020400020220010200
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de esa jurisdicción. Así las cosas, mal podría criticarse la materialización de una supuesta vía de hecho en el asunto que ahora se examina, bajo la perspectiva del desconocimiento de un supuesto precedente, toda vez que el pronunciamiento SU129-2021, que la accionante solicita se aplique, es posterior al fallo que decidió de fondo el problema laboral que le interesa.
6. Bajo las consideraciones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
6. Bajo las consideraciones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
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Primera Instancia Ángela Ríos De Vargas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14