CSJ - STP6720-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6720-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6720-2021 Radicación n°. 116827 Acta 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA , frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de mayo de 2021, mediante el cual negó por temeridad la acción de tutela dirigida contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la protección de los derechos de DEIRO LUIS LEMOSCUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827 TUTELA MENDOZA, trámite al cual se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y Director de la Cárcel COMEB La Picota, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “La demandante manifestó que su hijo Deiro Luis Lemos Mendoza se encuentra detenido en la cárcel La Picota, consecuencia de la pena de 11 años y 6 meses impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Riohacha, al haberlo hallado
Mendoza se encuentra detenido en la cárcel La Picota, consecuencia de la pena de 11 años y 6 meses impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Riohacha, al haberlo hallado responsable de los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, informando que aquel fue capturado el 19 de agosto de 2014 y que a la fecha lleva en detención física más de 82 meses aproximados sin contar las redenciones correspondientes desde esa fecha, que superan ampliamente las 3/5 partes de la condena, que lo hacen acreedor a la libertad condicional. Señaló que solicitó la libertad condicional al juzgado ejecutor el 3 de octubre de 2020, por intermedio de la oficina jurídica de la Cárcel La Picota, sin embargo, este ha ignorado la obligación de tramitarla, o negarla con su debida motivación. Por consiguiente, reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales y solicitó ordenar la libertad condicional a favor de su hijo para que pueda reincorporarse a su vida laboral”.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827 TUTELA El Tribunal Superior de Bogotá negó por temeridad la demanda de tutela tras advertir que bajo el radicado n° 11001220400020200303400, se adelantó otra acción constitucional promovida por JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA contra el el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y
11001220400020200303400, se adelantó otra acción constitucional promovida por JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA contra el el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que decida sobre la libertad condicional de DEIRO LUIS LEMOS MENDOZA con base en los mismos hechos de la presente solicitud de amparo. Agregó que como no está demostrado dolo o mala fe en la accionante se abstuvo de imponer medidas frente a un aparente ejercicio abusivo del derecho. LA IMPUGNACIÓN JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA presenta escrito en el cual refiere que no es cierto lo dicho por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el sentido que ha dado trámite a las solicitudes del defensor del sentenciado porque su hijo DELIO LUIS LEMOS MENOZA no ha tenido garantías dentro del proceso. Indicó que su hijo solicitó la libertad condicional ante la Oficina Jurídica de la Penitenciaría de la Picota, el 30 de 3CUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827 TUTELA septiembre de 2020, pero al parecer no llegó al juzgado, se perdió. Agregó que nunca fue notificada de la admisión y fallo de la tutela radicada el 23 de noviembre de 2020 y fallada el 1° de diciembre de 2020 por el mismo tribunal, por lo que esa actuación es nula porque no se permitió conocer e impugnar, y no esto se puede utilizar como antecedente para
1° de diciembre de 2020 por el mismo tribunal, por lo que esa actuación es nula porque no se permitió conocer e impugnar, y no esto se puede utilizar como antecedente para resolver sobre la presente petición de amparo. Indico que precisamente por el desconocimiento del trámite dado a esa acción constitucional radicó la presente demanda tutelar y agregó que la presentación sucesiva de estas acciones obedece al temor invencible de no poder soportar la ausencia de su hijo. Señaló que no son ciertas las afirmaciones de la Directora del Grupo de Gestión legal cuando indica que no tiene petición alguna radicada por DEIRO LUIS LEMOS MENDOZA porque hay evidencia que allí se radicó con el número 2653 el 30 de septiembre de 2020 la solicitud de libertad condicional. Por último, solicitó de manera subsidiaria declarar la nulidad porque debió haberse vinculado al magistrado Jairo José Agudelo, quien conoció de la anterior solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4CUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827
TUTELA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA contra el fallo de tutela de 3 de mayo de 2021, que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De la temeridad
MENDOZA contra el fallo de tutela de 3 de mayo de 2021, que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De la temeridad En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, es preciso señalar que la presente acción de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa 5CUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827 TUTELA petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”. Lo anterior, porque mediante fallo proferido el 1° de
de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”. Lo anterior, porque mediante fallo proferido el 1° de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela 11001220400020200303400, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA como agente especial de su hijo DEIRO LUIS LEMOS MENDOZA contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad, el ministerio público y el Complejo Carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá COMEB PICOTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha dado trámite a la solicitud de libertad condicional de 3 de octubre de 2020. En aquella oportunidad, el tribunal descartó la conculcación de las garantías del agenciado LEMOS MENDOZA, bajo las siguientes consideraciones: “3.4. Sentado lo anterior se aborda el caso concreto donde se discute si COMEB – PICOTA y/o el JUZGADO 18º DE EJECUCIÓN DE PENAS desconocen los derechos fundamentales cuya
“3.4. Sentado lo anterior se aborda el caso concreto donde se discute si COMEB – PICOTA y/o el JUZGADO 18º DE EJECUCIÓN DE PENAS desconocen los derechos fundamentales cuya protección invoca la agente oficiosa del accionante pues, pese a la manifestación concreta por parte de ésta en el sentido de haber 6CUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827 TUTELA elevado petición ante el JUZGADO 18º EJECUTOR, a través de la Oficina Jurídica de COMEB-PICOTA y aun cuando dicho centro de reclusión guardó silencio, circunstancia que conllevaría dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591/91, ningún elemento de juicio aporta la quejosa que corrobore sus afirmaciones. No existe prueba siquiera sumaria de haber solicitado al centro de reclusión la remisión de la documentación pertinente al juzgado ejecutor para el estudio de la concesión de la libertad condicional, en el entendido que no allegó copia de las peticiones con las respectivas constancias de recibido por parte de la autoridad accionada. En materia de tutela la carga de la prueba la tiene el accionante probando, por lo menos sumariamente, sus aseveraciones. Desde esa perspectiva no hay manera para el Tribunal de corroborar los hechos de que da cuenta la accionante.
La JUEZ 18º DE EJECUCIÓN DE PENAS informó que, a la fecha, no existe petición alguna del quejoso pendiente por resolver, pues
manera para el Tribunal de corroborar los hechos de que da cuenta la accionante.
La JUEZ 18º DE EJECUCIÓN DE PENAS informó que, a la fecha, no existe petición alguna del quejoso pendiente por resolver, pues mediante auto de 18 de mayo de 2020 negó la libertad condición deprecada por no cumplir el requisito objetivo y, a su turno, el CENTRO DE SERVICIOS corroboró tal información e indicó que en contra de la aludida providencia no se interpuso recurso alguno, pese a que el penado fue debidamente notificado de la misma, vale decir, no hizo uso de los mecanismos legales de defensa que le asisten, desatendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En tal virtud, no es posible predicar vulneración de derechos pues, como viene de verse, por una parte, no existe prueba en la foliatura de la radicación de la petición que la agente oficiosa del actor afirma ha elevado al centro de reclusión y al juzgado ejecutor y, por otra, se advierte que, en todo caso, el quejoso fue notificado de la negativa de la libertad condicional adoptada en auto del 18 de mayo de 2020, se reitera, sin hacer uso de los recursos de ley y sin que sea posible establecer si con posterioridad a tal negativa éste elevó nueva solicitud en idéntico sentido y la fecha en que lo hizo. Por consiguiente, se declarará improcedente la tutela interpuesta por la señora JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA, en calidad de agente oficiosa de DEIRO LUIS LEMOS MENDOZA. En todo caso, resulta pertinente resaltar que, con ocasión de la acción
interpuesta por la señora JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA, en calidad de agente oficiosa de DEIRO LUIS LEMOS MENDOZA. En todo caso, resulta pertinente resaltar que, con ocasión de la acción de tutela, por auto de 23 de noviembre de 2020, la JUEZ 18º EJECUTORA ordenó oficiar, de manera inmediata, a COMEBPICOTA para que remita la documentación de que trata el artículo 471 C.P.P. a efecto de estudiar la viabilidad de conceder el subrogado de la libertad condicional en favor del quejoso”. 7CUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827 TUTELA En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión de JOSEFA AMALIA LEMOS MENDOZA como agente especial de su hijo DEIRO LUIS LEMOS MENDOZA en torno a la falta de trámite de la solicitud de libertad condicional, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela. Aunque la agente oficiosa argumenta en el escrito de impugnación que no fue notificada de las decisiones adoptadas en el trámite de esa primera acción de tutela, radicada con el número 11001220400020200303400, lo cierto es que en la segunda demanda tutelar que ahora se analiza nada dijo al respecto, por el contrario, afirmó que no había formulado otra acción por los mismos hechos. A ello se añade que las posibles irregularidades en la
cierto es que en la segunda demanda tutelar que ahora se analiza nada dijo al respecto, por el contrario, afirmó que no había formulado otra acción por los mismos hechos. A ello se añade que las posibles irregularidades en la notificación de las decisiones allí adoptadas, deben ser alegadas ante los falladores de aquella acción de tutela y no justifican ni facultan emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos dado que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida y decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en pretérita oportunidad. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para 8CUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827 TUTELA considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, lo procedente será confirmar el fallo impugnado que negó por temeridad la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9CUI 11001220400020210114701
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9CUI 11001220400020210114701 Número Interno 116827
TUTELA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10