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CSJ - STP6721-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6721-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP6721-2022 Radicación n° 123761 Acta 117. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP, frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Del escrito inicial se extrae que Édgar León Rodríguez solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución No. RPD037953 del 16 de diciembre de

sigue: «Del escrito inicial se extrae que Édgar León Rodríguez solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución No. RPD037953 del 16 de diciembre de 2014, al encontrarse incompleto el certificado de factores salariales, decisión que fue apelada y se declaró improcedente por extemporánea. No obstante, mediante acto administrativo No. RPD 055818 del 28 de diciembre de 2015, se le reconoció lo pedido en cuantía de $1.047.975 y se le señaló que «los tiempos laborados para Puertos de Colombia no pueden ser tenidos en cuenta, porque no se realizaron aportes para la pensión (…), por tratarse de pensiones convencionales que reconocía Puertos de Colombia». Édgar León Rodríguez presentó proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el valor pleno de los bonos pensionales con su indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 13 de septiembre de 2017, acogió las pretensiones invocadas en la demanda y, en virtud de que dicha decisión fue objeto de apelación, el colegiado denunciado, en fallo de 27 de abril de 2021, confirmó. Que, al interior del trámite, se presentó nulidad de todo lo actuado ante la falta de integración del Litis consorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero fue rechazada el 16 de junio del año anterior, siendo objeto de reposición y no prosperó

ante la falta de integración del Litis consorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero fue rechazada el 16 de junio del año anterior, siendo objeto de reposición y no prosperó el 27 de julio siguiente.Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

3 La parte accionante se quejó de las anteriores decisiones, por cuanto, a su juicio, los fallos judiciales «son adversos a derecho, en razón a que ordenan el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez a favor de ÉDGAR LEÓN RODRÍGUEZ», sin que se tuviera en cuenta que «los tiempos respecto de los cuales se ordena el pago en los términos de indemnización sustitutiva de la pensión vejez no fueron cotizados». Además, que: […] al haber sido ordenado el pago de los mismos acompañados de una autorización para solicitar por esos tiempos el bono pensional al Ministerio de Hacienda en favor de la entidad, se incurrió por los estrados judiciales en un yerro jurídico en tanto los bonos pensionales de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto no se giran a cualquier entidad reconocedora que los solicite, sino solo los gira la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público en favor de la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el causante que en este caso fue el ISS hoy Colpensiones, lo que imposibilita a la UGPP para realizar dicho trámite, ahora bien los estrados

administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el causante que en este caso fue el ISS hoy Colpensiones, lo que imposibilita a la UGPP para realizar dicho trámite, ahora bien los estrados judiciales al haber incluido dentro de su orden judicial una autorización de cobro a otra entidad, debieron integrar en debida forma el contradictorio y vincular a la entidad que se vio afectada con las resultas del proceso ordinario. Igualmente, la entidad promotora puntualizó que dentro de la orden controvertida se autorizó a la misma a realizar la solicitud de bono pensional al Ministerio de Hacienda, pero no fue vinculada aquella institución por lo que dicha omisión viciaba las decisiones judiciales al no haberse integrado el contradictorio en debida forma como fue pedido con la nulidad que fue rechazada de plano. Recalcó que existía un perjuicio al erario y que no tenía otro mecanismo toda vez que el recurso extraordinario de revisión no resultaría eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable. Que, si bien las sentencias que se controvertían fueron ejecutoriadas el 30 de abril de 2021, lo cierto fue que se presentó solicitud de nulidad y la última determinación se dictó el 27 de julio de 2021, es decir, a la interposición de la tutela solo pasaron 7 meses y 10 días, lo que significaba que del término de 6 meses que se establecía como rango, no resultaba un tiempo excesivo para declarar improcedente el asunto, máxime cuando se debía analizar cada caso particular. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y,

6 meses que se establecía como rango, no resultaba un tiempo excesivo para declarar improcedente el asunto, máxime cuando se debía analizar cada caso particular. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias del 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, las del 27 de abril de 2021, 16 de junio y 27 de julio de ese año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Y, como pretensiónTutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

4 subsidiaria, que se suspenda de manera transitoria los efectos de las anteriores decisiones.» FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción. Como primer punto, estableció que en el presente caso eran dos los problemas jurídicos a resolver. De un lado, el ataque frente a las decisiones emitidas por las accionadas al interior del proceso ordinario laboral, en donde fue ordenada la reliquidación de la indemnización sustitutiva a Édgar León Rodríguez del 13 de septiembre de 2017 y 27 de abril de

2021. De otra parte, el cuestionamiento de cara a la determinación que negó la nulidad del proceso, que data del 16 de junio de 2021.

2021. De otra parte, el cuestionamiento de cara a la determinación que negó la nulidad del proceso, que data del 16 de junio de 2021.

En ambos casos, consideró que no se acreditaba el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que el término transcurrido desde que se profirieron los proveídos superó los 6 meses, establecidos por la jurisprudencia como el tiempo razonable para acudir a la acción de tutela. Finalmente, destacó que la autoridad accionante habría promovido recurso de revisión contra las decisiones confutadas en sede de tutela, el cual estaba en trámite,Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

5 según lo informó una de las autoridades vinculadas al trámite constitucional. En ese orden, consideró que la UGPP debía sujetarse a ese trámite, comoquiera que la tutela no se estableció como una instancia adicional de estudio de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien se mostró en desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. En atención a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, destacó que si bien es cierto la demanda de tutela fue interpuesta pasados 7 meses y 10 días desde la emisión de la última decisión; también lo era que paso de 1

En atención a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, destacó que si bien es cierto la demanda de tutela fue interpuesta pasados 7 meses y 10 días desde la emisión de la última decisión; también lo era que paso de 1 mes y 10 días « no son de tal magnitud que impida poderse estudiar el caso de fondo ante la evidente vía de hecho en el actuar de los accionados». Lo anterior, teniendo en cuenta que el término de 6 meses, considerado como razonable para presentar la acción, no es único ni exclusivo y, en todo caso, debe ser valorado en cada circunstancia en concreto. En este punto reiteró los defectos enrostrados a las decisiones confutadas, en aras de demostrar la magnitud de la vulneración alegada. Asimismo, citó diversas sentenciasTutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

6 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde se flexibilizó el requisito de inmediatez. En lo relacionado con el principio de la subsidiariedad, resaltó que la UGPP aún no ha presentado el recurso extraordinario de revisión. Motivo por el cual, la afirmación del a quo constitucional era errada. Adicionalmente, estimó que dicho medio de defensa no garantizaba la protección de los derechos de esa entidad, ni protegía el erario de forma rápida. Por lo cual, consideró que la existencia de dicho medio no es óbice para la procedencia de la tutela. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del

medio no es óbice para la procedencia de la tutela. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por la UGPP, con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. De un lado,Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

7 debido a que el accionante presentó la acción de tutela luego de transcurridos 6 meses desde la emisión de las decisiones confutadas. De otra parte, en atención a que la entidad interpuso acción de revisión contra la sentencia que aparentemente lesionó sus intereses. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por similares las razones exhibidas por el a quo.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente,

fallo de primer grado, por similares las razones exhibidas por el a quo.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

8 ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre

actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

9 extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 En cuento a la inmediatez l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 5 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

10 la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, la UGPP cuestiona las

de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, la UGPP cuestiona las decisiones del 13 de septiembre de 2017 y 27 de abril de 2021, por medio de las cuales las accionadas reconocieron, en primer y segundo grado, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión reclamada por Edgar León Rodríguez. Asimismo, confuta los proveídos del 16 de junio y 27 de julio de 2021 que, en su orden, rechazaron la nulidad procesal y el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, dentro del trámite ordinario laboral ya citado. La entidad accionante alega que en relación con el reconocimiento pensional, este se dio sobre tiempos no cotizados por el demandante. Y en lo que tiene que ver con la nulidad, indica que no fue integrado el Ministerio deTutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

11 Hacienda y Crédito Público al juicio laboral, lo cual genera que se invalide el trámite. Sin embargo, se advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de

defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se anunció con antelación. En ese orden se aprecia que, contrario a lo manifestado por la primera instancia constitucional, la UGPP no ha acudido a la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a las decisiones cuestionadas. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que ante alegaciones como las exteriorizadas en esta tutela, la UGPP cuenta con el mecanismo de revisión y, como consecuencia de ello, la tutela es improcedente. Así, en SU-427 de 2016 adujo lo siguiente: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá

las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en laTutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

12 cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” En virtud de lo expuesto, se torna improcedente la acción tuitiva, pues el libelista no ha agotado los medios que dispone en el ordenamiento jurídico, mediante los cuales aun tiene la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Con lo anterior, se desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. Sobre este mismo punto, se resalta que esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario con el pago de la suma ordenada en la sentencia del 27 de abril de 2021 , emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que habilite la procedencia excepcional del

no evidencia una grave afectación al erario con el pago de la suma ordenada en la sentencia del 27 de abril de 2021 , emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto en aras de proteger intereses superiores.Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

13 En virtud de lo anterior, es claro que no se cuenta con elementos suficientes que ameriten la protección de los derechos fundamentales invocados. En lo relacionado con el principio de inmediatez, debe destacarse que esta Sala ha reconocido que en materia pensional debe flexibilizarse dicho presupuesto, teniendo en cuenta la naturaleza periódica de la reclamación pensional, lo cual lleva a concluir que la vulneración puede extenderse en el tiempo.6 No obstante, en esta oportunidad se cuestionan decisiones que ordenaron el pago de la reliquidación de una indemnización sustitutiva pensional, que se caracteriza por ser una prestación subsidiaria o residual la cual procede por una única vez a título de compensación, cuando el afiliado no alcanza a cumplir los requisitos para acceder a la

indemnización sustitutiva pensional, que se caracteriza por ser una prestación subsidiaria o residual la cual procede por una única vez a título de compensación, cuando el afiliado no alcanza a cumplir los requisitos para acceder a la pensión.7 En tal sentido, no es dable predicar la flexibilización del presupuesto de inmediatez, comoquiera que los valores objeto de litigio no tienen el carácter de periódicos. Aclarado lo anterior, se destaca que no se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez, como acertadamente lo enunció la primera instancia constitucional. 6 CCSU-637 de 2016. 7 Artículo 37 ley 100 de 1993Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

14 Esto es así, pues se confutan decisiones del 13 de septiembre de 2017, 27 de abril, 16 de junio y 27 de julio de 2021, y desde esta última determinación han transcurrido más de 7 meses, a la fecha de interposición de la presente tutela, esto es, el 11 de marzo de 2022. Término que luce desproporcionado, teniendo en cuenta que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. En este punto se destaca que los argumentos ofrecidos por la UGPP en la impugnación a fin de que se flexibilice el requisito de la inmediatez, no justifican la tardanza en la interposición de la demanda, pues no dejan ver la

por la UGPP en la impugnación a fin de que se flexibilice el requisito de la inmediatez, no justifican la tardanza en la interposición de la demanda, pues no dejan ver la imposibilidad que tuvo la entidad para acudir a la acción de tutela con anterioridad. Aunado a lo expuesto, ante cualquier lesión de la garantía al debido proceso, la actora cuenta con un mecanismo de defensa idóneo, como se expuso con anterioridad. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n º 123761 CUI 11001020500020220033602 UGPP

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia n º 123761

CUI 11001020500020220033602 UGPP

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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