CSJ - STP6721-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6721-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6721-2023 Radicación nº 131642 Aprobado según acta n° 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación formulada por
NELSY POTES, HARLEM HERNEY SAA OBREGÓN, LUIS EDUARDO
CUERO GÓNGORA, JAIME RICARDO ANGULO, FLOR NAYIBE TORRES
RIASCOS, LIGIA ELENA VALLECILLA RODRÍGUEZ, MIRNA JHYSELLI LERMA CORTÉS, JANNEL VALDÉS SALAZAR y RUPERTO BONILLA CAICEDO, a través de apoderado judicial contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra el DistritoRadicado 11001020500020230052601 Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 2 Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura, radicado 76-109-31-05-002-2022-00017-01.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que los accionantes promovieron proceso ejecutivo laboral en contra del Distrito Especial de Buenaventura, con el propósito de que se librara orden de apremio en contra de ese ente territorial con fundamento en los «derechos económicos que les fueron reconocidos»
ejecutivo laboral en contra del Distrito Especial de Buenaventura, con el propósito de que se librara orden de apremio en contra de ese ente territorial con fundamento en los «derechos económicos que les fueron reconocidos» por medio de la Resolución 2606 del 3 de diciembre de 2013. 3.1. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto del 1 de abril de 2022, inadmitió la demanda al considerar que no se cumplían algunos requisitos formales para darle curso a la acción. 3.2. Según lo indicado en la tutela, los demandantes atendieron los puntos que debían ser subsanados, por lo que cumplieron las exigencias establecidas en la inadmisión de la demanda. 3.3. Manifestaron que, pese a lo anterior, el juez dispuso, mediante auto del 10 de mayo de 2022, tener por no subsanada la demanda y, por lo tanto, procedió a rechazarla, al considerar que las copias no cumplían con los requisitos propios del título ejecutivo previsto en el artículo 297 de la LeyRadicado 11001020500020230052601 Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 3 1437 de 20111, dado que los actos administrativos cuya ejecución pretendían, debían ser aportados en copia autentica. 3.4. Por lo anterior, los hoy promotores, interpusieron recurso de apelación en el que alegaron que, sí cumplieron con las exigencias indicadas en el auto de inadmisión y aportaron en físico las copias originales de la Resolución 2606 del 2 de septiembre de 2013 con la anotación de ser primera copia del original y la «nota ejecutoria».
en el auto de inadmisión y aportaron en físico las copias originales de la Resolución 2606 del 2 de septiembre de 2013 con la anotación de ser primera copia del original y la «nota ejecutoria». 3.5. Le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga conocer de la apelación y con providencia del 3 de febrero de 2023 decidió confirmar el auto recurrido, en el que se indicó que la parte ejecutante debió aportar copia autentica del acto administrativo en medio digital del primer ejemplar y dado que no lo hizo, no habría lugar a tener el documento presentado como título ejecutivo. 3.6. Ante esa situación, manifestaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados: respecto del juez de primera instancia, por rechazar la demanda, a pesar de haberla subsanado. 3.7. Frente al Tribunal, porque, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que el Decreto 806 de 2020 admite la posibilidad de presentar los documentos en la forma en que lo hizo, tal como lo exigen las normas procesales aplicables al asunto en cuestión (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Código General del Proceso). 3.8. Consideran que las providencias censuradas configuran un defecto procedimental absoluto, por desconocer que sí presentaron en físico y en medio digital la resolución objeto de ejecución; además, que aquélla es 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado 11001020500020230052601 Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 4 primera copia del original y cuenta con nota de ejecutoria, tal como lo exigió el juez de primer grado.
Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 4 primera copia del original y cuenta con nota de ejecutoria, tal como lo exigió el juez de primer grado. 3.9. Por último, mencionaron que el título ejecutivo, consistente en la resolución, cumple con todos los requisitos de ley para ser ejecutado vía judicial y cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 297 del
C.P.A.C.A.
4. Como consecuencia solicitan dejar sin efecto la providencia del 3 de febrero de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que, en un término de 48 horas, emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo al considerar que quien ejerza la acción constitucional, no puede pretender enervar decisiones judiciales en el que alegue una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o inconformidad frente a las mismas, como si se tratase de una instancia adicional establecida dentro del proceso ordinario.
Aunado a lo anterior, dentro del análisis de razonabilidad realizado, encontró que la autoridad judicial demandada resolvió el asunto acorde a la normatividad aplicable en el caso, pues verificó si se cumplían los requisitos formales del título de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A. y no los halló acreditados.Radicado 11001020500020230052601
Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 5 Adicionalmente, consideró ajustada a derecho la exigencia efectuada a los accionantes, consistente aportar, en medio digital, la copia auténtica con la constancia de que el título ejecutivo era el primer ejemplar.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado de los accionantes lo impugnó; la razón de su disenso se centra en la exigencia de unos requisitos formales que manifiesta, ha cumplido y demostrado, pues los mismos se verifican en el expediente de la acción ejecutiva. 6.1. Adujo que sí aportó el documento original (físico) y que éste reúne todas las formalidades que la ley requiere para poder dar curso a la acción ejecutiva, sin que sea necesario aportarlo en medio digital. 6.2. Por último, expresa que sería oportuno revisar el fallo de tutela que originó la impugnación, pues estima que dicha decisión no recaudó y analizó todas las pruebas solicitadas. 6.3. Como consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales de los demandantes.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de laRadicado 11001020500020230052601
Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 6 Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de los demandantes
Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 6 Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de los demandantes al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoRadicado 11001020500020230052601 Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 7 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
11. En el presente asunto, el apoderado judicial muestra su inconformidad con relación al auto del 3 de febrero de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues a su criterio, subsanó los errores de la acción ejecutiva.
12. Para resolver el asunto objeto de controversia, el Tribunal accionado estableció como problema jurídico; si la decisión tomada respecto del mandamiento de pago está o no ajustada a derecho. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230052601
Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 8 12.1. Procedió a citar el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación
NELSY POTES y otros 8 12.1. Procedió a citar el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme» 12.2. Prosiguió e hizo alusión al artículo 422 del Código General del Proceso: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y los demás documentos que señale la ley». 12.3. Advirtió que no había lugar a dar aplicación a lo que en materia de títulos a ejecutar consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el proceso laboral se rige por su propia normatividad, y en ausencia de una regulación específica en torno a un tema, se deberá acudir al Código General del Proceso , aunque el artículo 297 del C.P.A.C.A establece reglas para la ejecución de ciertas resoluciones, esas mismas se escapan de la esfera de la jurisdicción laboral. 12.4. Frente a la autenticidad de los documentos que se pretenden dotar de la calidad de títulos ejecutivos, manifestó que:
esas mismas se escapan de la esfera de la jurisdicción laboral. 12.4. Frente a la autenticidad de los documentos que se pretenden dotar de la calidad de títulos ejecutivos, manifestó que: «se tiene que de acuerdo con el contenido de los arts. 244 y ss del CGP: i) los documentos se reputan auténticos cuando existe certeza sobre laRadicado 11001020500020230052601 Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 9 persona que los ha elaborado, ii) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. , iii) Asimismo, se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo; iv) Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 12.4.1. Bajo ese punto de vista, se podría concluir que los documentos aportados por la parte activa cumplen con el requisito de autenticidad previsto por la norma en la medida en que son copias auténticas, reposando las originales en la entidad emisora. 12.4.2. Sin embargo, la Corte Constitucional en auto 1820 del 30 de noviembre de 2022 adujó que «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en
las originales en la entidad emisora. 12.4.2. Sin embargo, la Corte Constitucional en auto 1820 del 30 de noviembre de 2022 adujó que «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», en ese sentido, arguyó que el documento que se pretende ejecutar debe atender al cumplimiento de lo que en materia contenciosa se haya dispuesto. 12.5. Corolario lo anterior, el Tribunal demandado, manifestó que el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A, exige, para que el documento preste mérito ejecutivo, que «Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. LaRadicado 11001020500020230052601 Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 10 autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar». 12.6. En ese orden de ideas, concluyó que la parte demandante estaba en la necesidad de aportar en medio digital la copia auténtica del acto administrativo que pretendía ejecutar, documento que debía contener la
12.6. En ese orden de ideas, concluyó que la parte demandante estaba en la necesidad de aportar en medio digital la copia auténtica del acto administrativo que pretendía ejecutar, documento que debía contener la mención de que aquél corresponde al primer ejemplar; como lo hizo, resulta razonable que no lo considerara como título ejecutivo. 12.7. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga hubiese incurrido en alguno de los defectos fácticos o sustanciales anunciados por el apoderado de los accionantes, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del libelista con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias reales demostradas. 12.8. Aunado a lo anterior, la Sala no avizora un defecto procedimental absoluto, pues el demandado actuó dentro del marco de la normativa aplicable al interior del proceso ordinario.
13. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
14. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por los accionantes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.Radicado 11001020500020230052601
Número interno 131642 Impugnación
causales específicas de prosperidad denunciadas por los accionantes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.Radicado 11001020500020230052601 Número interno 131642 Impugnación NELSY POTES y otros 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria