CSJ - STP6722-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6722-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6722-2021 Radicación n°. 117090 Acta 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS CUARTO Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00082.CUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Juan Camilo Bejarano Layos 2 ANTECEDENTES JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS argumentó que participó en la Convocatoria 426 de 2016, para el cargo de odontólogo, código 214, grado 1, OPEC1819, para la E.S.E. Metrosalud, ocupando el puesto 59 en la lista de elegibles publicada mediante resolución No. 20182110174245 del 5 de diciembre de 2018. Adujo que en virtud de las renuncias presentadas por los participantes ubicados en los puestos 29, 36, 45 y 55,
publicada mediante resolución No. 20182110174245 del 5 de diciembre de 2018. Adujo que en virtud de las renuncias presentadas por los participantes ubicados en los puestos 29, 36, 45 y 55, pasó a ocupar el segundo lugar, pero la empresa en mención, no solicitó la lista de elegibles con la nueva clasificación. Agregó que a través de la Ley 1960 de 2019, se modificó la Ley 909 de 2004, afectando de manera retrospectiva el uso de las listas de elegibles. Refirió que el 19 de diciembre de 2020, presentó demanda de tutela contra la E.S.E. Metrosalud y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el objeto de que se protegieran sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, por cuanto la empresa de salud no había realizado los nombramientos en las vacantes, de acuerdo con la lista de elegibles, al igual que se decretara medida provisional, con el objeto de que no se venciera la aludida lista de elegibles.CUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Juan Camilo Bejarano Layos 3 Indicó que la funcionaria de la Rama Judicial encargada del reparto no impartió el trámite correspondiente, pues solo hasta el 25 de enero de 2021 fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
encargada del reparto no impartió el trámite correspondiente, pues solo hasta el 25 de enero de 2021 fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que en providencia del 28 de enero siguiente, negó la protección invocada. Sostuvo que impugnó dicha determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que el 17 de marzo de 2021 declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, dado que en el trámite de la acción de tutela perdió vigencia la lista de elegibles de la que hacía parte, sin tener en consideración que presentó una solicitud para el uso de las listas y que la demanda de tutela la presentó con anterioridad al aludido vencimiento. Adujo que para el 2 de febrero del año en curso, fecha en la que impugnó el fallo de primera instancia, estaba vigente la lista de elegibles, pues su vencimiento se presentaría el 25 de febrero siguiente. Afirmó que la autoridad demandada no tuvo en consideración que, desde el 3 de noviembre de 2020, había solicitado a la E.S.E. Metrosalud el uso de la lista de elegibles, entidad que le informó que existían 7 vacantes, pero dependía del comportamiento de la pandemia. Además, que con ocasión de la emergencia sanitaria se emitió laCUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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Juan Camilo Bejarano Layos
pero dependía del comportamiento de la pandemia. Además, que con ocasión de la emergencia sanitaria se emitió laCUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Juan Camilo Bejarano Layos 4 resolución No. 4970 del 24 de marzo de 2020, a través de la cual se dispuso la suspensión de los cronogramas y términos que adelantaba la Comisión Nacional del Servicio Civil en los procesos de selección., cuya reanudación se ordenó mediante la resolución No. 5936 del 8 de mayo de 2020. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, acceso a cargos públicos y a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia y en su lugar, se resolviera de fondo la impugnación interpuesta, dado que la lista de elegibles aún estaba vigente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que por reparto del 19 de febrero del año en curso, le correspondió conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto (sic) de Ejecución de Penas, el cual fue confirmado el 17 de marzo de 2021; decisión que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de ser seleccionada para revisión.
Además, que en el evento de que no sea seleccionada, BEJARANO LAYOS puede acudir al mecanismo de
Constitucional pendiente de ser seleccionada para revisión. Además, que en el evento de que no sea seleccionada, BEJARANO LAYOS puede acudir al mecanismo de insistencia, sin que hubiera procedido a ello, por lo que aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para laCUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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Juan Camilo Bejarano Layos 5 salvaguarda de sus garantías fundamentales y por ello, pidió negar el amparo invocado.
2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió que el 24 de diciembre de 2020, la oficina de apoyo judicial «alejado de todo protocolo», remitió al correo electrónico de dicho despacho un correo con la anotación «no se ha podido entregar el mensaje a
jepe05med@cendoj.ramajudicial.gov.co», por lo que la persona encargada de la revisión no se percató que se trataba de la demanda de tutela presentada por JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS, debido a que no se encontraba en el formato correspondiente y para dicha época se recibieron entre 10 y 15 tutelas diarias. Indicó que solo hasta el 22 de enero de 2021, con ocasión de un requerimiento realizado por servidores del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de dicha ciudad, se logró determinar que la demanda de tutela presentada por el accionante se había asignado a dicho despacho judicial, por lo que remitió la actuación de manera inmediata.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de dicha ciudad, se logró determinar que la demanda de tutela presentada por el accionante se había asignado a dicho despacho judicial, por lo que remitió la actuación de manera inmediata.
3. El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que no es procedente como lo pretende el demandante, la aplicación retroactiva de la Ley 1960 de 2019, toda vez que la misma rige para los procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia y en el que participó BEJARANO LAYOS se realizó en el año 2017, por lo que se aplicaba la Ley 909 de 2004.CUI 11001020400020210104300
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Juan Camilo Bejarano Layos 6 Luego de hacer alusión a la Convocatoria en la que participó el demandante, señaló que la lista de elegibles para el empleo OPEC 1819 se encuentra en firme « desde el 15 de diciembre de 2018 hasta 14 de diciembre de 2020 para las posiciones 2 a 6, 8 a 19, 21 a 25, 27 a 53, desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2021 para las posiciones 1,7 y 20 y desde el 11 de febrero de 2020 hasta el 11 de febrero de 2022 para las posiciones 26, 38, 54 a 87 y 90 a 93». De otro lado, refirió que JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS ocupó el puesto No. 59, en la lista de elegibles
90 a 93». De otro lado, refirió que JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS ocupó el puesto No. 59, en la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 20182110174265 del 5 de diciembre de 2018, de los 53 cargos ofertados, por lo que la mencionada lista estaba sujeta no sólo a la vigencia sino a la movilidad de las situaciones administrativas que se puedan presentar y para el caso, no existe solicitud de autorización de la misma. Indicó que en los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, se analizaron las situaciones planteadas por el actor, sin vulnerarle derecho alguno, por lo que pidió negar la protección invocada.
4. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que por reparto del 21 de enero de 2021, le correspondió conocer la demanda de tutelaCUI 11001020400020210104300
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Juan Camilo Bejarano Layos 7 presentada por JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la E.S.E. Metrosalud. Refirió que aunque en el acta individual de reparto aparece radicada el 21 de diciembre de 2020, la encargada de la Oficina de Apoyo Judicial informó que por error se había enviado al Juzgado Quinto de dicha categoría. Adujo que el 22 de enero siguiente, se admitió a
de la Oficina de Apoyo Judicial informó que por error se había enviado al Juzgado Quinto de dicha categoría. Adujo que el 22 de enero siguiente, se admitió a trámite y en fallo del 28 del mismo mes, declaró improcedente la protección invocada; decisión objeto de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que en decisión del 17 de marzo siguiente, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, sin vulnerar los derechos del actor, por lo que pidió negar el amparo impetrado.
5. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín informó que el 21 de diciembre de 2020, la oficina de apoyo judicial remitió la demanda de tutela presentada por BEJARANO LAYOS al Juzgado Quinto de dicha categoría, autoridad que no la remitió a dicha dependencia para ser radicada.
Sin embargo, el 21 de enero de 2021, la Oficina Judicial informó el error que se había presentado al remitir la actuación al Juzgado Quinto, cuando en realidad había sido repartida al juzgado Cuarto de Ejecución de Penas,CUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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Juan Camilo Bejarano Layos 8 autoridad a la que se envío el 22 de enero siguiente, impartiéndole el trámite correspondiente, por lo que la
Juan Camilo Bejarano Layos 8 autoridad a la que se envío el 22 de enero siguiente, impartiéndole el trámite correspondiente, por lo que la dependencia que representa adelantó el trámite respectivo.
6. La Coordinadora de la Oficina Judicial informó que el 19 de diciembre de 2020, se recibió la acción de tutela presentada por el accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros; actuación asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, pero por error fue remitida al Juzgado Quinto en cita, autoridad que la devolvió el 22 de enero siguiente, por lo que fue enviada al Juzgado original, el cual la tramitó de manera diligente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por
JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:CUI 11001020400020210104300
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en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:CUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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Juan Camilo Bejarano Layos 9 Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a
eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debeCUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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Juan Camilo Bejarano Layos 10 estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);CUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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Juan Camilo Bejarano Layos 11 y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Ahora, en el presente evento JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS cuestiona el fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, confirmó la decisión proferida el 28 de enero del mismo año, en la que el Juzgado Cuarto
de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, confirmó la decisión proferida el 28 de enero del mismo año, en la que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial negó el amparo de los derechos fundamentales invocados contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la E.S.E. Metrosalud. Lo anterior, al considerar que era procedente la protección invocada, dado que la lista de elegibles de la que hacía parte se encontraba vigente por lo que resultaba procedente su utilización. Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona BEJARANO LAYOS es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues lo que pretende el demandante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale decir, no tener en consideración la vigencia de la lista de elegibles, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite. Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectosCUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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Juan Camilo Bejarano Layos 12 de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo
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Juan Camilo Bejarano Layos 12 de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto. Además, si JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS pretende criticar el contenido de la decisión referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. De manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito y además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. En ese orden, las pretensiones de BEJARANO LAYOS no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020210104300 Número Interno 117090
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Juan Camilo Bejarano Layos 13 Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que no aún se puede acudir. Por lo antes señalado, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por JUAN CAMILO BEJARANO LAYOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020210104300
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Juan Camilo Bejarano Layos 14
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria