CSJ - STP6722-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6722-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6722-2023 Radicación nº 131675 Aprobado según acta n° 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA a través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 24° de mayo de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y la empresa Saint Gobain Sekurit Colombia S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 08001310501020160045201, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de junio de 2023.Radicado 11001020500020230061801
Número interno 131675 Impugnación
ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Impugnación
ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El accionante adujo que nació el 13 de abril de 1955, y que laboró en la empresa Saint Gobain Sekurit Colombia S.A, la cual se encuentra en liquidación. 3.1. Estuvo vinculado por medio de contrato a término indefinido desde el 16 de julio de 1979 hasta el 14 de enero de 2014 con un horario laboral de 8 horas y media diarias, en las cuales manipulaba productos químicos de alta peligrosidad para la salud. 3.2. Cotizó al Sistema General de Pensiones por más de 30 años, un total de 1777 semanas, por lo que el 18 de noviembre de 2014 elevó ante COLPENSIONES reclamación administrativa por pensión especial de alto riesgo, misma que le fue negada por medio de Resolución No. GNR-209883 del 14 de julio de 2015. 3.3. Como consecuencia de lo anterior, ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA promovió un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la empresa Saint Gobain Sekurit S.A. con el fin de que se le otorgara la pensión de vejez. 3.4. Dicho asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del
Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 21 de enero de 2019Radicado 11001020500020230061801 Número interno 131675 Impugnación ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA 3 negó las pretensiones de la demanda, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo del 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad, confirmó la decisión de primera instancia. 3.5. Alegó el accionante que sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario de la pensión especial solicitada, pues tiene más de 55 años de edad y 1777 semanas cotizadas, aunado a que la empresa Saint Gobain Sekurit Colombia S.A. en liquidación está catalogada como de alto riesgo y durante la vigencia de la relación laboral, estuvo sometido a altas temperaturas y manipuló productos químicos de peligrosos para la salud humana. 3.6. En atención a lo expuesto, el accionante solicita que se proteja sus derechos fundamentales y, en consecuencia: «Que se declare NULA la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el día 21 de enero de 2019, en donde se vinculó como litis consorcio necesario a la empresa SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION, el cual no tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas, ni
a la empresa SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION, el cual no tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas, ni hizo un análisis exhaustivo y con base en la sana crítica al proferir dicha sentencia…Que se declare NULA la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, el día 18 de agosto de 2022 (sic), que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, sin haber hecho un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, violándole a mi poderdante derechos constitucionales…Radicado 11001020500020230061801 Número interno 131675 Impugnación
ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA
4 Como consecuencia de lo anterior, en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela, al igual que al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de mi representado señor ARMANDO LUIS VILLALOBOS AVILA, a fin de que COLPENSIONES le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo que dispone el Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990… Que se ordene que COLPENSIONES le reconozca a mi poderdante, el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado e intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en
Que se ordene que COLPENSIONES le reconozca a mi poderdante, el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado e intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, los cuales fueron desconocidos fáctica y jurídicamente por parte del operador judicial de primera y segunda instancia».
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.
9. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, él no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.
10. Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se profirió el 23 de octubre de 2019, y la solicitud de amparo se radicó el 28 de abril de 2023; es decir, hace más de 3 años, lapso que no guarda proporcionalidad con laRadicado 11001020500020230061801
Número interno 131675 Impugnación ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA 5 finalidad del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial del demandante lo impugnó sin hacer consideraciones.
V. CONSIDERACIONES
derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial del demandante lo impugnó sin hacer consideraciones.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del DecretoRadicado 11001020500020230061801
Número interno 131675 Impugnación
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del DecretoRadicado 11001020500020230061801 Número interno 131675 Impugnación ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA 6 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230061801 Número interno 131675 Impugnación ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA 7 jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
16. Respecto al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia censurada fue dictada el 23 de octubre de 2019 y la demanda de tutela presentada el 18 de abril de 2023, es decir 3 años después, lo cual
sentencia censurada fue dictada el 23 de octubre de 2019 y la demanda de tutela presentada el 18 de abril de 2023, es decir 3 años después, lo cual conllevaría a considerar incumplido tal presupuesto; sin embargo, acorde a lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados a pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado esa Corporación3: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito». Igualmente se determinó que el actor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada.
tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada. 3 Corte Constitucional SU-637-2016.Radicado 11001020500020230061801 Número interno 131675 Impugnación
ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA
8 Del caso en concreto.
16. En el presente asunto, ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las sentencias del 21 de enero del 2019 -primera instanciay del 23 de octubre de 2019 -segunda instanciaemitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo.
17. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.
18. Por lo anterior, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario y aducir las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela, al no agotar ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa
Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.
19. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela seRadicado 11001020500020230061801
Número interno 131675 Impugnación ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA 9 convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
20. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
21. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.
subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.
22. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020230061801
Número interno 131675 Impugnación
ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA
10 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria