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CSJ - STP6724-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6724-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6724-2021 Radicación n°117180. Acta 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILFREDO REYES BONILLA, frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - VALLE , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.CUI 76111220400520210025901

Número interno 117180

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Wilfredo Reyes Bonilla 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante WILFREDO REYES BONILLA que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de abril de 2019, en virtud de la condena de 54 meses de prisión por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Valle. Indicó que el 19 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto de la misma fecha por expresa

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto de la misma fecha por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006. Refirió que contra dicha determinación instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 05 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de BugaValle. Sostuvo que la autoridad demandada, al momento de analizar el aludido subrogado penal, se apartó del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 y de las modificaciones del artículo 68 A del Código Penal, concretamente de los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 de la ley 1773 de 2016 que, en su entender, abrieron la posibilidad de aplicar la libertad condicional a los delitos por los cuales fue condenado, considerando que la norma en mención tiene aplicación vía principio de favorabilidad.CUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Wilfredo Reyes Bonilla 3 En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 05 de abril de 2021 y en su lugar se le otorgara la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por REYES BONILLA, en consideración a que la acción de tutela es interpuesta en contra de providencias judiciales sin acreditar la vía de hecho

La primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por REYES BONILLA, en consideración a que la acción de tutela es interpuesta en contra de providencias judiciales sin acreditar la vía de hecho que habilita el ejercicio de este mecanismo excepcional frente a decisiones de los jueces de la república. Lo anterior, por considerar que se dio correcta aplicación a la ley 1121 de 2006 que consagra la prohibición expresa de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan cometido conductas punibles de extorsión y conexos, por las que fue condenado el accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación solicitando su revocatoria, por considerar que se mantiene la violación del inciso 3 del artículo 29 de la Carta Política referido al principio de favorabilidad en materia penal, por no dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 68 A del Código Penal que, considera,CUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

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Wilfredo Reyes Bonilla 4 derogó en conjunto el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 al establecer que “la libertad condicional procede para todos los delitos”. Cumpliendo, a su entender, con los requisitos tanto subjetivos como objetivos para la concesión del subrogado penal referido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

tanto subjetivos como objetivos para la concesión del subrogado penal referido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de BugaValle.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

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Wilfredo Reyes Bonilla 5 permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y,

Wilfredo Reyes Bonilla 5 permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 19 de octubre de 2020 y 05 de abril de 2021, a través de las cuales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Valle, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a WILFREDO REYES BONILLA la libertad condicional.

Como fundamento de la decisión de primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali aplicó la prohibición de conceder beneficios o subrogados penales al delito de extorsión y conexos contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, por considerar que esta es la norma vigente al momento de los hechos, 26 de junio de 2018, por

delito de extorsión y conexos contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, por considerar que esta es la norma vigente al momento de los hechos, 26 de junio de 2018, por los cuales fue condenado el señor REYES BONILLA.CUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

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Wilfredo Reyes Bonilla 6 De igual forma el juez ejecutor establece, en la providencia que se cuestiona, como el procesado fue condenado por el delito de concierto para delinquir toda vez que hacía parte de una organización criminal dedicada a fines extorsivos. Dicha providencia fue recurrida por el procesado, solicitando el beneficio de la libertad condicional al tenor de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014. Petición que fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Valle en sede de apelación, al considerar que, a pesar de encontrarse acreditados los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional se hacía necesaria la aplicación de la exclusión de subrogados penales a delitos de extorsión y conexos, contemplada en la ley 1121 de 2006, por ser la norma vigente al momento de comisión de los hechos por los cuales se encontró responsable a REYES BONILLA, pese a la expedición posterior de la ley 1709 de 2014. De lo anterior se extrae que, el reproche elevado por REYES BONILLA, frente a las providencias confutadas, parte

cuales se encontró responsable a REYES BONILLA, pese a la expedición posterior de la ley 1709 de 2014. De lo anterior se extrae que, el reproche elevado por REYES BONILLA, frente a las providencias confutadas, parte de una disparidad de criterios jurídicos que no cumple con la carga de demostrar que aquellas decisiones constituyen una vía de hecho, es decir, el accionante no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que cumplenCUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

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Wilfredo Reyes Bonilla 7 con algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo constitucional solicitado. Con base en lo anterior, la Sala encuentra razonable la interpretación de los jueces dentro del proceso penal de referencia, puesto que la vigencia de la norma, cuya aplicación es discutida por el accionante, se encuentra incólume. Al respecto, el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, consagra: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.(…)”

penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.(…)” (Subrayas fuera de texto). El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la que señaló: “Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penalesCUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

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Wilfredo Reyes Bonilla 8 para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.” Adicionalmente, esta Corporación se ha pronunciado sobre la vigencia de la ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la ley 1709 de 2014, es así como en la sentencia SPT-4239 del 14 de abril de 2015, precisó:

sobre la vigencia de la ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la ley 1709 de 2014, es así como en la sentencia SPT-4239 del 14 de abril de 2015, precisó: “No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)”CUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)”CUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Wilfredo Reyes Bonilla 9 De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos - y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. De manera que, la acción de tutela objeto de estudio se utiliza a manera de un recurso de instancia para insistir en el derecho de la libertad condicional del actor, desconociendo que la ley 1121 de 2006 es la norma vigente para el momento de los hechos por los cuales el señor REYES BONILLA fue encontrado responsable por los delitos de extorsión y concierto para delinquir con fines extorsivos y que no ha sido objeto de derogatoria expresa ni tácita frente a la concesión de la libertad condicional por los delitos referidos. Así las cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las

de la libertad condicional por los delitos referidos. Así las cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independenciaCUI 76111220400520210025901 Número interno 117180

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Wilfredo Reyes Bonilla 10 judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 76111220400520210025901

Número interno 117180

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Wilfredo Reyes Bonilla 11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 76111220400520210025901

Número interno 117180

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Wilfredo Reyes Bonilla 11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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