CSJ - STP6724-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6724-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6724-2023 Radicación N°. 131739 Aprobado según acta n° 125 Bogotá D.C., once (11) julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LEONEL MOLANO MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 20231, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
2. Al trámite se vinculó a la empresa Estrella International Energy Services ARL Colpatria y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado 85001310500120200020500. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de junio de 2023.CUI 11001020500020230064801
Radicado Nro. 131739 Impugnación
LEONEL MOLANO MARTÍNEZ
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, formuló demanda ordinaria laboral contra Estrella International Energy Services para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y la ineficacia de la terminación del mismo, pues la convocada no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo, pese a que, para el momento de la desvinculación, padecía una afección lumbar progresiva.
terminación del mismo, pues la convocada no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo, pese a que, para el momento de la desvinculación, padecía una afección lumbar progresiva. Sostuvo que el referido trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y se identificó bajo el radicado No. 85001310500120200020500, autoridad judicial que, por sentencia de 22 de febrero de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo y estableció que dicho acuerdo finalizó por cumplimiento de la obra o labor para la cual fue contratado; sin embargo, no ordenó su reintegro, tras considerar que, al momento de la finalización del contrato, no contaba con pérdida de capacidad laboral alguna. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, al resolver el recurso de alzada que presentó, confirmó la determinación de primer grado, mediante providencia de 27 de marzo de 2023. Señaló que la decisión adoptada por los sentenciadores accionados es adversa al precedente de la Corte Constitucional, toda vez que para declarar la ineficacia de la terminación del contrato no es necesario tener una pérdida de capacidad laboral, pues lo que se exige es una afección de salud que le dificulte realizar sus labores «con independencia de si tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda». 2CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación LEONEL MOLANO MARTÍNEZ Afirmó que no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que no contaba con los recursos económicos para adelantar dicho trámite.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue presentado bajo el pretexto de que no contaba con los recursos económicos, sin embargo, podía acudir a la figura de amparo de pobreza ante dicha situación.
Respecto a la solicitud subsidiaria, fue resuelta en las instancias ordinarias que censura, y su análisis en sede tutela no es posible debido a que no agotó el presupuesto de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó, adujo que, si bien no presentó el recurso de casación, fue por razones económicas que argumentó en el escrito inicial que impiden acceder a esté. 5.1. Adicionalmente, también se debe tener en cuenta que las pretensiones de la demanda son inferiores a los mil (1000) salarios mínimos por lo que el recurso extraordinario de casación en contra del fallo en segunda instancia no procedía.
3CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación
LEONEL MOLANO MARTÍNEZ
mínimos por lo que el recurso extraordinario de casación en contra del fallo en segunda instancia no procedía. 3CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación LEONEL MOLANO MARTÍNEZ 5.2. Por último, manifestó que sí alegó los perjuicios irremediables en los que menciona los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante,
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante, esto es, que se revoque la sentencia de 22 de febrero de 2022 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y la del 27 de marzo de 2023 de la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y que subsidiariamente se declare la ineficacia del despido, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
4CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación LEONEL MOLANO MARTÍNEZ a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación
LEONEL MOLANO MARTÍNEZ
C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo
Radicado Nro. 131739 Impugnación
LEONEL MOLANO MARTÍNEZ
C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Caso concreto 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 10.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho mecanismo excepcional. 10.3. Resulta palmario que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha
expuesto la jurisprudencia constitucional: 6CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación LEONEL MOLANO MARTÍNEZ (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4 (Subrayas y negrillas fuera del original).
para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4 (Subrayas y negrillas fuera del original). 10.4. De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto en el interior de dicho trámite.
11. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para
3 CC T-504/00. 4 CC T-212/06. 7CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación LEONEL MOLANO MARTÍNEZ formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Yopal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos
«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
12. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la
8CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación LEONEL MOLANO MARTÍNEZ demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
14. Aunado a lo anterior, la Sala comparte la conclusión de su homologó respecto a la pretensión subsidiaria de declarar la ineficacia de la terminación del contrato, pues en efecto ese asunto fue resuelto en las sentencias que hoy censura MOLANO MARTÍNEZ, las cuales no son posibles analizar debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
15. Respecto a la figura de amparo de pobreza que mencionó el homólogo laboral, es de precisar que está se encuentra en el artículo 151 del Código General del Proceso, la cual establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 15.1 Ahora bien, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud; y precisa que podrá hacerse antes de la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con lo siguiente; i) El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo
y precisa que podrá hacerse antes de la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con lo siguiente; i) El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, ii) y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado, y será resuelta en el «auto admisorio de la demanda». 9CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación LEONEL MOLANO MARTÍNEZ 15.2 En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias establecidas por el legislador, esto es, que el peticionario haga la manifestación de que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, y por otra, formularse con la demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud.
16. Ahora bien, el accionante adujo que, por intereses económicos, el recurso extraordinario de casación no prosperaría, pues manifestó que las pretensiones de la demanda son inferiores a mil (1000) S.M.L.M.V, dicha interpretación, le corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del requisito antes mencionado. 16.1. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó respecto a la figura del interés económico lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía
«Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un 10CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación LEONEL MOLANO MARTÍNEZ recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 16.2. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario
anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 16.2. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por el Tribunal Superior de Yopal, LEONEL MOLANO MARTÍNEZ, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en contra de la providencia que lo hubiera decidido, sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.
17. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y tampoco se advirtió vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
11CUI 11001020500020230064801 Radicado Nro. 131739 Impugnación
LEONEL MOLANO MARTÍNEZ
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12