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CSJ - STP6725-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6725-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6725-2021 Radicación n°. 117192 Acta 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA , a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes en el proceso radicado No. 201500580.CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Bertha Tulia Cepeda Peña ANTECEDENTES Manifestó la accionante BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA, a través de apoderado, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se ordenara el reajuste pensional y se tuviera como tiempo cotizado el laborado en la empresa Mesas y Sillas Ltda, correspondiente a enero de 1996 a julio de 1998. Indicó que dicha actuación correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional; decisión que apelada, fue

a julio de 1998. Indicó que dicha actuación correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional; decisión que apelada, fue revocada el 7 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Agregó que contra dicha decisión se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses por la Sala de Casación Laboral en providencia del 2 de diciembre de 2020, al considerar que no se tenía certeza sobre quien realizaba el pago de las cotizaciones y la falta de afiliación. Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no analizaron en debida forma los aspectos relacionados con la «afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las diferencias con el pago de 2CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Bertha Tulia Cepeda Peña aportes en mora y el cálculo actuarial para cuando no se afilia un trabajador o persona a la seguridad social». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se revocaran las decisiones emitidas el 7 de marzo de 2017 y 2 de diciembre de 2020 y en su lugar, se confirmara la providencia de primera instancia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

consecuencia, que se revocaran las decisiones emitidas el 7 de marzo de 2017 y 2 de diciembre de 2020 y en su lugar, se confirmara la providencia de primera instancia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral señaló que en el trámite adelantado por dicha Sala no se vulneraron los derechos de la accionante, dado que se resolvió no casar la providencia impugnada, al advertir que el fallo de segunda instancia no había quebrantado el principio de legalidad y se profirió con apego a las normas que regulaban el asunto.

Lo anterior, debido a que la hoy demandante pretendía la reliquidación pensional teniendo en cuenta unos períodos que presuntamente se encontraban en mora, pero lo que se advirtió fue que durante el período reclamado, CEPEDA PEÑA no estuvo afiliada y en ese sentido se indicaron las diferencias que existían entre una y otra figura. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada. 3CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192

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Bertha Tulia Cepeda Peña

2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, refirió que las autoridades accionadas aplicaron en debida forma las normas y jurisprudencia correspondientes, sin vulnerar los derechos del actor, por lo que pidió negar la protección invocada.

3. El representante legal de Mesas y Sillas S.A.S señaló

forma las normas y jurisprudencia correspondientes, sin vulnerar los derechos del actor, por lo que pidió negar la protección invocada.

3. El representante legal de Mesas y Sillas S.A.S señaló que la accionante no le atribuyó ninguna afectación, a lo que se suma que no hizo parte en el proceso objeto de controversia.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

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Bertha Tulia Cepeda Peña

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en

en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 5CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Bertha Tulia Cepeda Peña

3. En el presente evento, la señora BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA, a través de apoderado, cuestiona por vía de

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Bertha Tulia Cepeda Peña

3. En el presente evento, la señora BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 7 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, revocó el fallo proferido el 12 de octubre de 2016 y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al igual que la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no caso el fallo de segundo grado.

Sobre el particular, advierte la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la decisión CSJSL5089 del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que aunque el único cargo formulado era confuso en la

amparo. En efecto, en la decisión CSJSL5089 del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que aunque el único cargo formulado era confuso en la modalidad de la infracción, se podía deducir que se le atribuía al Tribunal la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 6CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Bertha Tulia Cepeda Peña 100 de 1993, al no tener en consideración que «a partir de dicha norma, resultaba preciso convalidar las semanas en mora o pagadas extemporáneamente, sin que fuera necesario demostrar la existencia de alguna relación laboral». Al respecto, señaló que el Tribunal había diferenciado la mora en el pago de los aportes y la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tener causas y consecuencias diferentes. En ese sentido, refirió que en el primer caso resultaban válidas para el afiliado las semanas en mora, cuando las administradoras de pensiones no acreditaban haber ejercido las acciones de cobro, mientras que en la segunda hipótesis «lo que procedía era la acreditación de una relación laboral con ausencia de la inscripción, para obligar al empleador a trasladar al respectivo fondo un cálculo actuarial representativo de los períodos omitidos». Indicó que, en el caso de CEPEDA PEÑA, se había presentado una falta de afiliación de la hoy accionante, por parte de la empresa Hojalata Limitada, sociedad que trató de

representativo de los períodos omitidos». Indicó que, en el caso de CEPEDA PEÑA, se había presentado una falta de afiliación de la hoy accionante, por parte de la empresa Hojalata Limitada, sociedad que trató de remediar dicha situación a través de «un extemporáneo e inconsulto pago de aportes (fol. 85 y ss), sin certeza sobre quién realizaba el pago». Al respecto, señaló que razón le había asistido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues la 7CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Bertha Tulia Cepeda Peña jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha diferenciado las situaciones en las que se presenta la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación del trabajador, aspectos que habían sido reiterados en la providencia CSJSL4021-2019, cuyos apartes trascribió para concluir: Así las cosas, se repite, como en este caso lo que medió fue una falta de afiliación de la trabajadora al sistema de pensiones, por parte de su empleador Hojalata Limitada, no resultaba viable convalidar las semanas correspondientes al período transcurrido entre los meses de enero de 1996 y julio de 1998, por el solo hecho de que se hubieran pagado de forma extemporánea, pues, como se lo advirtió a la demandante la institución demandada desde un inicio, entre otros a través del oficio visible a folio 52, lo que procedía era

hubieran pagado de forma extemporánea, pues, como se lo advirtió a la demandante la institución demandada desde un inicio, entre otros a través del oficio visible a folio 52, lo que procedía era la habilitación de los tiempos, por medio de un cálculo actuarial, lo que nunca fue llevado a cabo. Resta advertir que a la censura no le asiste razón al sostener que la exigencia del cálculo actuarial solo es plausible en aquellos casos en los que se trata de la primera afiliación del trabajador, pues, como lo ha advertido esta corporación, tal remedio normativo, introducido a partir de disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, procede para todos aquellos casos en los que los empleadores incumplen con la afiliación de su servidor, tan pronto como se inicia la relación laboral, sea cual sea la causa por la que se presenta dicha omisión (CSJ SL14388-2015). Igualmente, no puede aceptarse que la entidad demandada hubiera convalidado los aportes y, con ello, las semanas, pues no solo se trató de un pago inconsulto, sino que la institución nunca reconoció la validez de dicha operación y, contrario a ello, como ya se advirtió, puso de presente que lo que procedía en este especial caso era el traslado de un cálculo actuarial y no el simple pago extemporáneo de cotizaciones (f.o 52). Por lo tanto, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al revocar el fallo de primera instancia no había incurrido en los errores denunciados por el apoderado 8CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Superior de Bogotá al revocar el fallo de primera instancia no había incurrido en los errores denunciados por el apoderado 8CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Bertha Tulia Cepeda Peña de la hoy accionante, por lo que resolvió declarar infundado el cargo presentado y no casar la sentencia recurrida. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende

BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA.

En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 9CUI 11001020400020210109000 Número interno 117192 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Bertha Tulia Cepeda Peña 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Número interno 117192 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Bertha Tulia Cepeda Peña 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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